REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2007-000116
SOLICITANTES: Carlos Andrés Ramírez y María Gabriela Sequini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.841.091 y V- 10.334.943, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: Iris Portillo y Carlos Sequini, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 77.783 y 23.505, respectivamente.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogados. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.
Admitida como fue la demanda en fecha seis (06) de noviembre de 2007, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), ante la Primera Autoridad del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 67, del libro de Matrimonios correspondiente.-
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Carlos Andrés Ramírez y María Gabriela Sequini.-
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el seis (06) de noviembre de 2007, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los Carlos Andrés Ramírez y María Gabriela Sequini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.841.091 y V- 10.334.943, respectivamente. En consecuencia, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron nupcias en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), ante la Primera Autoridad del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 67, del libro de Matrimonios correspondiente.
SEGUNDO: se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Septiembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2007-000116
CAM/IBG/José
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