REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH19-V-2002-000130
ASUNTO ANTIGUO: 1911/02
Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, suscrita por el Abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, quien señaló actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), mediante la cual solicita, se sirva Homologar la Transacción Judicial, consignada por ante este Tribunal y debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, anotado bajo el N° 02, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del (130) al (133), ambos inclusive, con sus vueltos, en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro. Representado por el Abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo percatar que no consta en autos la Documentación requerida que acredite a dicho apoderado la facultad para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, suscriba la referida transacción en nombre del Banco.
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Y por otro lado, la parte demandada: los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LATOUCHE FALCÓN y MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.587.562 y V.-4.518.613, respectivamente, los cuales están debidamente asistidos en este acto por el abogado DANIEL JESUS SALERO inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.435, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres, y por sus propios derechos procedieron a suscribir la Transacción Judicial celebrado entre las partes, en el presente caso, en consecuencia, resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para transar dichos ciudadanos, en sus propios nombres.
Por lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por cuanto no consta en autos la autorización expresa de la Institución Bancaria que faculte al abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, para que suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora, ello con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LATOUCHE FALCÓN y MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, todos identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
MARIA FERNANDA PIÑA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA ACC.
MARIA FERNANDA PIÑA
Asunto Nº: AH19-V-2002-000130
Asunto Antiguo Nº: 1911