REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición).
Caracas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH19-V-2002-000087
ASUNTO ANTIGUO: 2062/2002
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FAUNDES POOL, DAESY RAMÍREZ CORREA y PABLA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.325, 63.447 y 90.862, respectivamente..
PARTE DEMANDADA:
1.-) sociedad mercantil ELPRO, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1973, bajo el N° 25, Tomo 25 A.
2-) sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS UNARE C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1978, bajo el N° 87, Tomo N° 3-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor judicial ONEIDA SALAS , venezolana, mayor de edad de este Domicilio titular de la cedula de identidad N° V-3.629.972 e inscrita el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.901.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
- I –
EXEGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito libelar presentado el 31de julio de 2002 ante el Juzgado Distribuidor, por la abogada CRISTINA FAUNDES POOL, en representación del BANCO MERCANTIL C.A.,BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a las sociedades mercantiles ELPRO, COMPAÑÍA ANONIMA y DESARROLLOS TURÍSTICOS UNARE C.A. por EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Público de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No 4, folios 11 al 20, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 14 de agosto de 2002, ordenando la intimación de las empresas demandadas, decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, del cual se dijo fue constituida la garantía hipotecaria.
En fecha 15 de octubre de 2002, se libaron boletas de intimación, y en fecha 23 de octubre del mismo año se libro oficio N° 754-02 participando el decreto de la medida al Registrador Subalterno de Registro publico del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la aclaratoria del auto de admisión y de las boletas de intimación dictados con ocasión a este proceso, a lo cual, el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2002, revocó el auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2002 y procedió admitir nuevamente librándose las correspondiente boletas de intimación con sus respectivas correcciones, en fecha 06 de febrero de 2003.
En fecha 5 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicito oficiar a la ONIDEX a los fines de que informarán el último domicilio de los representantes de las empresas demandadas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, según oficio N° 1020-03.
Así, pues se evidencia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora hizo la misma solicitud de oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con relación al domicilio de los representantes de las empresas demandadas, resultando satisfactorio lo peticionado según oficio N° DGI-2845-2005 proveniente de la Dirección General de Información Electoral, cursante al folio (42) de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito la entrega de las compulsas con las boletas de intimación con sus correspondientes copias certificadas a fin de gestionar con un alguacil de otro Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha mediante auto, se acordó lo peticionado.
Nuevamente el 04 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte ejecutante, solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, solicitando la dirección más detallada de uno de los representantes de la empresa demandada, específicamente de ILDEMARO ARAUJO FONSECA., acordándose tal pedimento por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, igual se ofició el 13 de enero de 2005.
En fecha 6 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 11 de mayo de 2005, es abocado al conocimiento de la causa el Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, se ratificó el contenido de los Oficios librados el 13 de enero de 2005, dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, de los cuales se obtuvo respuesta en fecha 29 de junio de 2005.
Esta sentenciadora, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 11 de enero de 2006, la apoderada actora, solicitó librar comisión al Juzgado del Municipio Irribarren del Estado Lara, a los fines de practicar la Intimación de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS UNARE, C.A, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 17 de abril de 2006 y se ordenó librar nueva boleta de intimación.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2007, se ordenó librar nuevamente boleta de intimación a la sociedad mercantil ELPRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual le fue entregada a la representación judicial de la parte actora para ser gestionada por otro Tribunal, conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2007, se recibió resultas de intimación, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se evidencia que fue imposible lograr la intimación personal de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS UNARE, C.A.
Al hilo de lo anterior, en fecha 03 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de Intimación, realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual se evidencia la imposibilidad de intimar personalmente a la sociedad mercantil ELPRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a lo cual en esa misma fecha la actora solicitó la intimación de ambas empresas demandadas, mediante Cartel, lo cual este Tribunal acordó en fecha 07 de agosto de 2007, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de diciembre de 2007, consignó la documentación necesaria, para demostrar el cambio de denominación del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En esa misma fecha 04 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa, donde fueron publicados los carteles de intimación y solicitó librar comisión para la fijación de los carteles en cuestión.
A lo cual este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2007, libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, según oficio N° 520-07 y el 14 del mismo mes y año, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio N° 532-07.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y se ordenó librar una nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en ese sentido en fecha 18 de junio de 2008, se recibió resultas de comisión, procedente del Juzgad Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se evidencia que la Secretaria de dicho Tribunal cumplió con la fijación del Cartel de Intimación.
La abogado CRISTINA FAUNDES POOL, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, en fecha 25 de junio de 2008, consignó resultas de comisión, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se evidencia que la Secretaria de dicho Tribunal cumplió con la fijación del Cartel de Intimación, conforme a lo exigido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 18 de septiembre de 2008, con vista a la incomparecencia de los demandados a darse por intimados en el término fijado en el Cartel de Intimación, se designó Defensor Judicial a la abogado ONEIDA SALAS quien fue debidamente notificada el 29 de octubre de 2008, conforme se desprende del folio 238 de la primera pieza del expediente. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2008, dicha abogado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Juramentada como fue la Defensora Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2008, le fue librada Boleta de Intimación.
El ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ H., en su carácter de Alguacil del este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2009, dio cuenta de haber intimado personalmente a la Defensora Judicial designada en el presente juicio, tal como se demuestra al folio 260 de la primera pieza del expediente.
Así, en fecha 04 de agosto de 2008, la Defensora Judicial designada, abogada ONEIDA SALAS DE DAZA, consignó escrito de Oposición a la traba hipotecaria, donde se opone a la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la disconformidad en el saldo.
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por la Defensor Judicial designada, lo cual hace en los términos que de seguidas se exponen:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”.
“2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
“3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”.
“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
“5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”
“6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
Ahora bien, se observa en el presente caso que la abogada ONEIDA SALAS DE DAZA, Defensor Judicial de las sociedades mercantiles ELPRO, COMPAÑÍA ANONIMA y DESARROLLOS TURÍSTICOS UNARE C.A., formula oposición a la traba hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la disconformidad en el saldo, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2009, sin embargo no señala ningún argumento que fundamente su defensa, ni trajo a los autos documentación alguna, para demostrar sus dichos, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar, como en efecto desecha la oposición, por no estar fundamentada en ninguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado observa esta Juzgadora que la parte ejecutante demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman.
Sobre dicho punto, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, en virtud de lo siguiente:
Los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
Ahora bien, los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, conforme a los criterios anteriormente transcritos, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son a todas luces contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria Así se declara.
- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
1.-) SE DESECHA la oposición a la traba hipotecaria fundamentada en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la abogada ONEIDA SALAS DE DAZA, Defensor Judicial de las sociedades mercantiles ELPRO, COMPAÑÍA ANONIMA y DESARROLLOS TURÍSTICOS UNARE C.A., mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2009.
2.-) SE NIEGA la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman, por los argumentos arriba señalados.
3.-) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL BANCO, contra las sociedades mercantiles ELPRO, COMPAÑÍA ANONIMA y DESARROLLOS TURÍSTICOS UNARE C.A., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2002, y en virtud de ello, se condena a las empresas intimadas, cancelar a la parte ejecutante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 67.300,oo ), por concepto del saldo del capital del préstamo a interés.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 38.501,21), por concepto de intereses moratorios.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en Costas.
Se ordena proseguir con los trámites de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN). En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA FERNANDA PIÑA
Se deja constancia, que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA FERNANDA PIÑA
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