REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º
EXP. Nº: 1272-00
ASUNTO: AH19-V-2000-96
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha veintidós (22) de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526 de fecha tres (03) de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario del día trece (13) de noviembre de 2001, en su carácter de Ente Liquidador de la Sociedad Mercantil BANCO PRINCIPAL, S. A. C. A. según Resolución Nº 002-L-1201 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.372 de fecha veinticinco (25) de enero de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMÚDEZ, SERGIO BELLO, LIGIA MAESTRE, MARIA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ, IRMA BERMUDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARIA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST H., JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, MAITE CORREA, BELEN VELASCO, MAYRA TORRES, MANUEL MARCANO, ROSARIO BELLAVILLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.912, 47.030, 36.853, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 43.976, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 87.403, 87.833, 97.813, 62.268 y 76.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BACTRA, S. A., Empresa Mercantil de carácter privado, constituida y domiciliada en San Fernando de Apure e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 110, folios 92 al 94 en fecha veintiséis (26) de junio de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JOHN HENRY WILLIAMS PÉREZ, MARÍA VIRGINIA GUENNI y MARÍA DEL CARMEN TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.003, 9.630, 55.357 y 55.343, respectivamente.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) este Juzgado revocó el nombramiento del ciudadano JOSÉ ORLANDO CHACÓN, quien había sido designado como Perito Avaluador y se procedió a designar a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMONES, a fin que fijara el justiprecio del bien inmueble objeto de la traba hipotecaria.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Perito designada y es por ello que el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) la designada compareció ante este Tribunal manifestando que aceptaba el cargo y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMONES, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le concediera doce (12) días de despacho para consignar el Avalúo, y este Tribunal el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) acordó la solicitud y fijó DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO siguientes, a fin que la Perito consignara el respectivo avalúo.
En este sentido, según el Libro Diario de este Juzgado los doce días de Despacho transcurrieron de la siguiente manera: Junio de 2009: 22, 25, 26, 29, 30. Julio de 2009: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09.
Así pues, el día ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) la Perito designada solicitó quince (15) días de despacho para consignar el avalúo y este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) acordó concederle QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, que según el Libro Diario corrieron así: Julio de 2009: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31. Agosto de 2009: 03.
Seguidamente, el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) la ciudadana ZORAIDA COROMOTO RAMONES, solicitó nuevamente quince (15) días de despacho para consignar el avalúo y este Tribunal por auto de esa misma fecha acordó concederle QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, los cuales transcurrieron según el Libro Diario así: Agosto de 2009: 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14. Septiembre de 2009: 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) compareció la Perito Avaluador y procedió a consignar el avalúo y el día veintitrés (23) de septiembre del año en curso compareció el abogado WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y manifestó que impugnaba el avalúo presentado en la causa. Así, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) el abogado ut supra mediante escrito expuso que ratificaba la impugnación del avalúo.
Ante los hechos expuestos pasa este Tribunal a pronunciarse y al respecto considera:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio es evidente que la ciudadana ZORAIDA RAMONES, quien fue designada como Perito Avaluador en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) solicitó una prórroga que a todas luces debe ser declarada extemporánea por haberla invocado cuando el lapso para consignar el informe del avalúo ya había precluído, siendo forzoso para quien aquí suscribe declarar la extemporaneidad de la prórroga por tardía y por ende el avalúo consignado no fue presentado en tiempo oportuno, siendo evidente que la ciudadana ZORAIDA RAMONES no cumplió con la misión encomendada. ASÍ SE DECLARA.-
Pasa este Juzgado a analizar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y considera oportuno esta Juzgadora invocar el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.”
En este sentido, es necesario resaltar que en relación a las impugnaciones de los avalúos ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, que dichas impugnaciones deben sustentarse en el error de sobre la identidad o en la calidad de la cosa justipreciada, y de una lectura al escrito presentado por la parte demandada se evidencia que invoca el error en la calidad de la cosa justipreciada, siendo evidente pues que el apoderado judicial de la ejecutada impugnó el avaluó dentro del supuesto que establece la norma y ASÍ DE ESTABLECE.-
Ahora bien, la parte demandada impugnó un avalúo que fue presentado en forma extemporánea por tardía y que así fue declarado por este Tribunal, motivo por el cual es oportuno citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia, en aras del resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debe el Tribunal hacer uso del mandato contenido en el transcrito artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han dejado de cumplirse formalidades esenciales a la validez del proceso; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de designar a un nuevo Perito Avaluador, a fin que éste cumpla con la misión encomendada, que es justipreciar el bien objeto de la traba hipotecaria y se declara la nulidad de todo lo actuado desde el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR A UN NUEVO PERITO. Asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, a partir del auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA ACC.
MARÍA FERNANDA PIÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en copia certificada en el Copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.
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