REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000079
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUILLERMO ANTONIO ROSALES CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.722.878.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN BARAJAS JAIMES, matriculada en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.417.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUZ MARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-14.199.224.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.789.
FISCAL OCHENTA CUATRO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.182.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto emanado del juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, constante de UNA (01) PIEZA PRINCIPAL con dieciocho (18) FOLIOS ÚTILES; contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano GUILLERMO ROSALES CHIRINOS, en contra de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente acción.
En su solicitud de Amparo Constitucional el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSALES CHIRINOS, asistido por la abogado CARMEN BARAJAS JAIMES, matriculado en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.417, aduce lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio de 1999, celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Luz Marina Rodríguez, sobre una habitación que forma parte de una casa ubicada en la calle Sucre final de la calle Garibaldi, casa Nazareno, Las Minas, Municipio Baruta.
Señala que desde 22 de junio de 1999, ha venido ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica y pública, y que durante la relación arrendaticia ha mantenido una conducta apegada a la moral y las buenas costumbres, cumpliendo con sus obligaciones derivadas de la relación contractual.
Arguye, que en fecha 30 de mayo de 2009, la ciudadana Luz Marina Rodríguez, de manera ilegal y arbitraria cambio la cerradura de la puerta de la habitación arrendada, dejándole en la calle con sus pertenencias, incumpliendo con los procesos judiciales o administrativos correspondientes.
Señala que es ilegal e inconstitucional que la ciudadana Luz Marina Rodríguez, quebrantando su derecho humano a la vivienda, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su acción de Amparo Constitucional en los artículos 3, 7, 19, 21.2, 26, 27, 55, 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, solicitó que se le restablezca la situación jurídica infringida.
Consignó con el libelo Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2009.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, admitió la acción de amparo.
Posteriormente, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de agosto de 2009, se ordenó la notificación de la presunta agraviada y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 31 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 03 de septiembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar sentencia.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Del contenido del artículo anteriormente transcrito se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública el presunto agraviado expuso lo siguiente: “En el mes de diciembre murieron dos familiares y me ausente, y cancele el mes noviembre y de diciembre los cánones de arrendamiento, se los deje a mi hermano para que cancelara los mismos, pero en mes de mayo la señora cambio la cerradura de la puerta, sacó mis pertenencias y los envió a la terraza, se estaban deteriorando por que no estaban en resguardo. No se si esta todo lo que yo tenía en mi habitación estará todavía en la terraza”
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Rodríguez señaló lo siguiente: “La ciudadana Luz Marina no celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Guillermo Rosales, sino con el esposo de la ciudadana. Niego y rechazo que tenga un contrato de arrendamiento desde hace 10 años con ella, porque la ciudadana Luz Marina solo administraba el inmueble desde el año 2004. No es verdad que haya pagado los cánones de arrendamiento y el hermano que dejó no canceló los cánones de arrendamiento. El inquilino se fue y dejó al hermano en la habitación, violando el contrato ya que dejó a un tercero en la habitación. Además lo que tiene en la habitación son piezas de carros gatos hidráulicos y otras cosas. El inquilino se fue en febrero y dejó al hermano en la habitación violando el contrato de arrendamiento, porque lo que tiene es un taller. El inmueble lo utilizó para otros fines y no como se había pactado” Consignó cinco (05) folios útiles, nueve (09) fotografías y promovió las testimoniales de los ciudadanos María Pilar Cervantes Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V14.013.287. 2) Ever Luís González Isaza, titular de la cedula de identidad Nº E. 81.384.637. 3) Meisly Beatriz Amaya Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.238”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
El representante del Ministerio Público expuso: “Una vez escuchada a las partes, procede a formular una pregunta a la parte accionada, ¿Usted manifestó que no entregaría a la parte accionante sus pertenencias? Respondiendo la parte accionada “que entregaría los bienes en el momento que el accionante acudiera a retirarlos”. Ahora bien esta representación Fiscal considera, que en cuanto a los daños y perjuicios alegados por la parte accionada, la misma tiene una vía ordinaria para reclamar los presuntos daños alegados. Asimismo la parte accionante manifestó al Tribunal, que su ausencia del inmueble fue por motivos personales y que el cambio de cerradura fue realizado estando ausente, admitiendo de esta manera que había abandonado el inmueble y que lo había hecho de manera voluntaria. Por consiguiente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de Amparo Constitucional y una vez escuchada las partes, considera el Ministerio Público que la accionante puede acudir a la vía ordinaria para resolver lo aquí planteado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso solicitar la inadmisibilidad de la presente acción”. Consignó escrito de opinión fiscal, constante de seis (06) folios útiles a los fines de que el mismo sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente acción, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIÓN
En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción y al respecto observa:
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la vivienda, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, señalándose como acto lesivo la forma arbitraria e ilegal al cambiarle la cerradura a la habitación que ocupaba en calidad de inquilino el ciudadano Guillermo Rosales Chirinos, dejándolo en la calle, sin explicación alguna.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo ENRIQUE VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenazada de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2.004, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
A los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el transcurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículo 2°, 3°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos:
a. Cuando aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no sea idónea, expedita, breve, eficaz., tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
b. Cuando no obstante a existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.
c. Cuando no obstante a haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne idónea o ineficaz.
d. Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante, todavía existe la lesión constitucional.
En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; en todo caso, es al accionante en amparo, a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad.
En tal sentido, es menester puntualizar el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales de Inadmisibilidad y específicamente dispone en el ordinal 5° lo siguiente:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Resaltado y Negritas del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, evidencia este juzgado en sede constitucional que el punto neurálgico de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GUILLERMO ROSALES CHIRINOS en contra de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, versa sobre un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre el partes fundamentado en la violación al derecho a la vivienda, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, motivado a la forma arbitraria e ilegal al cambiarle la cerradura a la habitación que ocupaba en calidad de inquilino, dejándolo en la calle, sin explicación alguna, por parte de la ciudadana Luz Marina Rodríguez.
En razón de lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar si en la presente acción de amparo se configuran las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente, en los siguientes términos:
Así pues, establece los artículos 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …”
…omissis..
Sobre la base de lo antes expuesto, así como del análisis de las normas constitucionales denunciadas como violadas, no encuentra esta Juzgadora que los hechos alegados demuestren la violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio del expediente. Por el contrario, las alegaciones del accionante en relación a los hechos ocurridos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución se subsumen en la normativa prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen las vías ordinarias establecidas en los artículos 783 y 784 del Código Civil en concordancia con los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil referidas al interdicto de restitutorio y su procedimiento, por lo que no puede esta sentenciadora darle cabida a un procedimiento en el cual los hechos a simple vista no calzan como violación de normas de carácter constitucional sino de otra índole, dado que el artículo 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la vivienda y al trabajo.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que no resulta el amparo constitucional, la vía idónea ni pertinente para debatir los hechos originados en el en el caso bajo marras, pues las partes tienen la vía ordinaria, que pueden ejercer ante los Tribunales ordinarios, que conozca de la acción que se derive de la lesión de los derechos aquí dirimidos, pues será este Órgano en definitiva quien tenga la plena potestad de dilucidar los hechos debatidos y probados por las partes intervinientes en esa relación, pues al no tratarse de denuncias referidas a derechos constitucionales sino legales, es impretermitible para este Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo de esta manera el criterio establecido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GUILLERMO ROSALES CHIRINOS en contra de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2009. 199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC
MARCOS PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC
MARCOS PALACIOS
MCZ/JGF/mcz***
ASUNTO: AP11-O-2009-000079.-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
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