REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-X-2008-000018
Motivo: Medida de Secuestro
-I-
PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA ULGIATI BRACAMONTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.568.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ Y ALFREDO SALAS MIRELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.232.690 y 15.665.626 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 y 11.418, todo respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE FATIMA MONIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.568.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
-II-
Antecedentes
Con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008) en la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA ULGIATI BRACAMONTE contra la ciudadana MARÍA DE FATIMA MONIZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, apelada por los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ Y ALFREDO SALAS MIRELLES, apoderado de la parte actora y oída en un solo efecto el 07 de agosto de 2008.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
En fecha 04 de agosto de 2008, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 07 de agosto de 2008.
DECISIÓN RECURRIDA:
Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2008, en la cual se NEGÓ la MEDIDA DE SECUESTRO en la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara JOSEFA MARIA ULGIATI BRACAMONTE contra MARÍA DE FATIMA MONIZ.
En fecha 19 de junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
Motivos para decidir
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para decidir, procede este Juzgado con sujeción en los razonamientos y consideraciones:
El Juzgado de la recurrida, en la oportunidad para dictar sentencia declaró:

“(…) este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
De la misma manera, cabe destacar que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no esta obligado al decreto de medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.|
(…)
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez…”
(…)
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil que autoriza a decretarlas, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cunado se llenaren los requisitos indicados en la norma…

De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta sentenciadora NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así se decide.
Este Tribunal Observa:
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de marzo de 2008, primeramente destaca que las medidas cautelares también denominadas proceso cautelar, como lo señala Carnelutti “…sirve para garantizar…el buen fin de otro proceso (definitivo)”.
Las medidas cautelares se encuentran contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la anterior norma se coligen los requisitos de procedencia del decreto de medida preventiva. En ese sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Al respecto, es pertinente definir que para la procedencia del decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la medida recae, lo cual debe apreciarse en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En ese sentido, ha declarado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005, Exp. Nº 04-0805, caso: Operadora Colona, C.A Vs. José Lino de Andrade y Otros que:

“(…) la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
(…)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.”.
Fijado lo anterior, debe previamente quien sentencia establecer en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si en sub examine se encuentra o ajustado a derecho la negativa del juez de cognición de decretar la medida de secuestro peticionada en el libelo, por considerar que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Juzgadora oportuno revisar los planteamientos en el libelo de demanda y por el eventual respaldo probatorio con que puedan contar las afirmaciones de hecho y de derecho en el cual adujo lo siguiente:
Que consta de documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Tercera de Municipio Libertador de fecha 29 de octubre de 2004, bajo el N° 36 tomo 78, que su representada Josefa María Ulgiati Bracamonte celebró con la ciudadana María de Fatima Moniz Freitas un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de catorce metros con treinta centímetros cuadrados (14,30 mts) identificado con número y letra A-16, ubicado en el nivel Anauco del Centro Comercial Galerías Ávila, esta ubicado en la Avenida Este Tres con Avenida El Parque y Avenida Urdaneta, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria.

Que la vigencia del contrato de arrendamiento era de una duración de dos (02) años, el cual comenzó el 15 de noviembre de 2004 inclusive, y finalizó el 15 de noviembre de 2006 exclusive, y la prorroga legal de un (01) año empezó el 15 de noviembre de 2006 inclusive, finalizo el 15 de noviembre de 2007 exclusive.

Que mediante comunicación judicial realizada a la ciudadana María Fátima Moniz Freites practicada el día 11 de mayo de 2006 por la Notaria Publica Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, se le notificó la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de octubre de 2004 sobre el local A-16 Nivel Arauco del Centro Comercial Galerías Ávila. Posteriormente, segunda notificación practicada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en el caso bajo examen, revisadas las actas procesales y la sentencia recurrida, se deriva que la medida preventiva de secuestro fue solicitada conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.

No obstante, ha establecido la referida Sala en la misma sentencia citada que:

“…las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador”.

En ese sentido, la intención del legislador al instaurar una norma como ésta, no es otra que proveer al arrendador de un medio procesal eficaz y expedito distinta a las causales de la medida de secuestro que dispone el artículo 599 ejusdem, para que comience a tomar en posesión (aunque de manera provisional) el inmueble que ha dado en arrendamiento y que se encuentra presumiblemente usurpado por el arrendatario, sin que cuando se acuerde la tutela cautelar no se prejuzgue sobre el fondo del asunto planteado.
Sin embargo, para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la cautela solicitada debe verificarse que efectivamente están llenos los extremos de Ley, pues esa interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
En tal sentido, de la sentencia recurrida se deriva que efectivamente el A-quo no consideró cumplidos los extremos de Ley para decretar la medida de secuestro solicitada por la representación de la parte actora, que este Juzgado actuando en Alzada confirma en los términos expuestos.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, JOSEFA MARIA ULGIATI BRACAMONTE, y así se decide.
-IV-
Dispositiva
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ Y ALFREDO SALAS MIRELLES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora JOSEFA MARIA ULGIATI BRACAMONTE y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2008 .
Se condena en costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
La Juez


Abg. María Camero Zerpa

La Secretaria


Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis


MCZ/JGF/mcz***
ASUNTO: AH1A-X-2008-000018
Motivo: Medida de Secuestro