REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000036
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO SANTANA: PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA e INMOBILIARIA HABIEXPE C.A
ASISTIDO: FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.676.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 948.348 y de este domicilio, actuando en su sedicente carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 9-A-Pro.
ASISTIDO: FRANSCISCO CAVALIER MENDOZA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009.

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 948.348 y de este domicilio, actuando en su sedicente carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1989, bajo el Nº 79, Tomo 9-A-Pro., asistido por el Dr. Francisco Ignacio Cavalier, mediante la cual plantea RECUSACION contra la Juez de este Tribunal, sin fundamentar la misma en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a invocar los artículos 10 y 263 eiusdem, en virtud de que –según expresó- “ Visto el auto de fecha 18 de septiembre de 2009, emanado de este Tribunal en el convierte nuestro DESITISMIENTO la presente pretensión de Acción de Amparo en una NOTIFICACIÓN TÁCITA, de nuestra propia persona, el cual es una EVIDENTE MANIFESTACIÓN DE PARCIALIDAD y de atropello descarado del articulo 263 del código de procedimiento civil, lo que nos obliga a “ RECUSAR” como formalmente “RECUSO”, por violación en los artículos 10 y 263 del código de procedimiento civil…” este Juzgado observa:
La recusación contra un Juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho o los hechos que sirven de fundamento a la misma, debiendo expresar, asimismo, la causal legal que le sirve de sustento, pues la potestad jurisdiccional depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas y circunstancias que, objetivamente, pueden ser encuadradas dentro de las situaciones procesales y causales expresamente consagradas en la Ley.
En tal sentido y examinada la recusación planteada contra Juez de este Tribunal se observa:
1º Que la misma carece de fundamento legal, conforme lo exige el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
2º Que dicha recusación fue realizada en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.” (Negrillas de este Tribunal).

De manera que, conforme a las citadas disposiciones legales, es evidente que la recusación propuesta contra la Juez de este Tribunal resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código de Procedimiento Civil, ya que carece de fundamento legal que le sirve de sustento y resulta, igualmente, inadmisible conforme a lo dispuesto en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional, y así se declara.
En este orden de ideas, como quiera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora considera inadmisible la recusación propuesta, resulta oportuno señalar el criterio que, sobre esta materia, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en la sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004 (en el expediente Nº 02-959), que expresó:
“Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: `... cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.´ (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.”

Más recientemente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en auto de fecha 22 de abril de 2008 (en el expediente AA50-T-2007-1452), al analizar la disposición contenida en el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresó:

“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte in fine que `En ningún caso será admisible la recusación´, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
Visto además que en ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa.
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada por el ciudadano Eduardo Conde Eiriz, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.662, asistido de abogado, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.”

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo establecido en los artículos 102 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 22 de septiembre de 2009, por el ciudadano LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, actuando en su sedicente carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA E INMOBILIARIA HABIEXPE, C.A., asistido por el Dr. Francisco Ignacio Cavalier Mendoza todos identificados en el texto de este fallo, en la acción de amparo propuesta contra los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ y LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.178.464 y 948.348, respectivamente, y de este domicilio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,

Abg. Maria Camero Zerpa
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-O-2009-000036
CAM/IBG/