REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000109

PARTE ACTORA: JOSE ALPIDIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.543.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URBANO RAFAEL FIGUERA FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.199.

PARTE DEMANDADA: HOLGA MARIA MACHADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.132.344.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano JOSE ALPIDIO PEREZ contra HOLGA MARIA MACHADO HERNANDEZ, suficientemente identificados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), demanda que fue asignada por distribución a este Juzgado, que le dio entrada el 22 de julio de 2005. Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se libró boleta de notificación al Ministerio Público, y posteriormente se expidió la copia certificada correspondiente. El diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), el Alguacil consignó boleta de notificación firmada y sellada en la sede de la Fiscalía 106 del Ministerio Público. El veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005) compareció la abogado ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien señaló que la parte accionante no indicó el domicilio conyugal y que presentó copia simple del acta de Matrimonio de los cónyuges, motivo por el cual solicitó al Tribunal que inste a dicha representación a salvar las omisiones y que una vez realizada, se notifique de ello a esa representación fiscal. El once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) compareció la parte actora y señaló el domicilio conyugal y consignó en original acta de matrimonio. El once (11) de mayo de dos mil seis (2006) compareció el apoderado actor URBANO FIGUERA FIGUEROA y solicitó la devolución de los originales producidos por su representación, lo cual fue acordado por el Tribunal el dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) y en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) fueron recibidos por el apoderado actor URBANO FIGUERA FIGUEROA. El quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) compareció la abogado ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y solicitó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), quien aquí decide, Abg. MARIA CAMERO ZERPA, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, según oficio No. CJ-09- 0346, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien de una revisión de las actas se evidencia que desde la fecha en que el apoderado actor retiró los originales, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) se ha producido inactividad procesal en la causa, por lo que este tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde que el apoderado actor retiró documento originales por esa representación producida no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, ya que desde esa fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha transcurrieron más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSE ALPIDIO PEREZ, contra la ciudadana HOLGA MARIA MACHADO HERNANDEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA ACC,


Abg. ADRIANA MEAÑO DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ADRIANA MEAÑO DIAZ


MCZ/AMD/mila.-