REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-S-2008-000027
PARTES SOLICITANTES: ALEJANDRO GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.866.753 y la ciudadana LORENA ACERBO CALLIGARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el número V-7.682.562.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO J. GONZALEZ BAEZ y NANCY M. CARTAYA M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.685 y 19.757 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes con la interposición de la misma por parte de los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.866.753 y la ciudadana LORENA ACERBO CALLIGARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el número V-7.682.562., asistidos por los abogados FRANCISCO J. GONZALEZ BAEZ y NANCY M. CARTAYA M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.685 y 19.757 respectivamente.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 258, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad civil. Asimismo manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, declararon también en su escrito libelar que adquirieron un (01) bien inmueble plenamente identificado en la cláusula tercera del mismo; el cual mediante diligencia de fecha veinte y dos (22) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por los solicitantes, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FRANCISCO J. GONZALEZ BAEZ y NANCY M. CARTAYA M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.685 y 19.757 respectivamente, declararon que el mismo ya había sido vendido, y que ya no existía ninguna comunidad conyugal de bienes. De igual manera establecieron como único domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Inmobiliario “RESIDENCIAS LA CIMA”, Torre C, Piso 8, apartamento 84-C oeste, Urbanización Las Esmeraldas –La Tahona, Avenida Principal la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana NANCY. M. CARTAYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA ACERBO CALLIGARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.682.562, parte solicitante, por medio de la cual consignó cinco (05) juegos de copias simples de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y del auto que decretó la misma de fecha 12 de febrero de 2008 requiriendo la certificación de las mismas. Así como que sean librados los oficios dirigidos a la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha veinte y siete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado visto el requerimiento efectuado en fecha catorce (14) de febrero, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, asimismo, se hizo del conocimiento del solicitante que el Registro de las copias certificadas, era un acto que debía ser realizado por la parte, motivo por el cual dicho trámite relacionado con la separación de bienes no podía ser efectuado por este Juzgado suministrando los oficios solicitados. En consecuencia este Tribunal Negó la expedición de los referidos oficios a las autoridades mencionadas. De igual manera se hace saber que con relación a la solicitud de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la misma es innecesaria en las solicitudes de esta naturaleza. En la misma fecha se libraron las copias certificadas solicitadas.
En fecha veinte y dos (22) de julio de dos mil nueve (2009), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FRANCISCO J. GONZALEZ BAEZ y NANCY M. CARTAYA M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.685 y 19.757 respectivamente, a fin de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre las partes, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin lograrse reconciliación alguna. Asimismo informaron a este Juzgado que el bien inmueble adquirido por los cónyuges, el cual se encuentra plenamente identificado en la cláusula tercera del escrito libelar de la presente solicitud, que el mismo ya había sido vendido, y que ya no existía ninguna comunidad conyugal de bienes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: no existe pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.866.753 y la ciudadana LORENA ACERBO CALLIGARI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el número V-7.682.562, y disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 258, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada autoridad civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes mediante oficio.
Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/jo (0).
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