REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000072
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GONZALO MENA, MIGUEL GABALDON GABALDON, VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.825, 4.832111.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 22; tomo 45-A. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados GONZALO GARCÍA MENA y MIGUEL GABALDON GABALDON, supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO SPOSARO CH., mediante la cual demandan a la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A., por DESALOJO.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado MUNIR SOUKI, quien era Secretario de este Juzgado para ese momento, dejo expresa constancia de haberse librado la compulsa de ley.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), compareció la parte accionante solicitando a este Juzgado se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Adjetivo, librándose la misma en fecha doce (12) de junio de los corrientes, por cuanto el representante de la parte demandada se negó a firmar la compulsa librada por este Tribunal según lo manifestado por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
Por último, mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009) y treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), la representación de la parte actora, abogados GONZALO GARCÍA MENA y VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ, desistió del presente procedimiento solicitando de igual modo la devolución de los originales que corren insertos en el presente expediente, previa certificación por Secretaría.
II
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
Esta facultad se tiene antes de que el demandado de contestación a la demanda, ya que de haber opuesto sus defensas de fondo se requerirá de manera expresa el consentimiento de éste. En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la misma, razón por la cual el actor tiene pleno derecho de desistir de la presente acción, más aun cuando tiene plena facultad para ello según se desprende del poder que corre inserto del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70).
Asimismo, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, visto que quien ejerce el acto de desistimiento es la parte actora, mediante sus apoderados judiciales, abogados GONZALO GARCÍA MENA y VIRGILIO ADOLFO FERNÁNDEZ, supra identificados, y que poseen éstos plena facultad para disponer de los derechos en ésta demanda, y por lo tanto capacidad para desistir del proceso, cumpliéndose todos los requisitos de ley, considera esta Juzgadora que debe impartirse homologación a la manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento, por no ser ésta manifestación contraria a derecho, a la ley ni a las buenas costumbres.
En consecuencia, por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.
Exp. Nº AP11-V-2009-000072
BDSJ/SM/LM9.-
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