REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000030

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte y ocho (28) de noviembre, bajo el Nº 73, folios ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y nueve (129), protocolo primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-13.190.615 y V-15.896.236, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.889 y 95.200 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil J.V.L. 22, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo A-84, en fecha veinte y siete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), en la persona de su presidente CARMEN MILAGROS FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de identidad número V-8.469.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, supra identificada, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha veinte y cinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
Admitida como lo fue la presente demanda por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo se emplazó a la parte demandada, antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, previo el transcurso de cuatro (04) días continuos que se le concedió al demandado como término de la distancia, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera y a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona.
En fecha veinte y cuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Secretario de este Juzgado para la fecha MUNIR SOUKI, dejó expresa constancia de que se libró despacho de comisión, oficio Nº 1967 y compulsa.
Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana BONITA ZULAY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.896.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiró despacho de comisión, oficio Nº 1967 y compulsa, librados en fecha cuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)
Mediante diligencia de fecha veinte y uno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana BONITA ZULAY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.896.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de desistir tanto del procedimiento como de la acción, en tal sentido solicitó a este Tribunal se sirva realizar la devolución de la documentación consignada. De igual manera consignó autorización debidamente expedida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la se le autorizó a la referida abogado para realizar dicho desistimiento.
Consta en las actas que conforman el presente expediente, comprobante de recepción de un documento, de fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se dejó expresa constancia que se recibió resultas de la comisión librada en el presente expediente, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 0921-106-2009, de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de veinte y un (21) folios útiles.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de la voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiestó su voluntad de desistir de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
ART. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
ART. 266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Asimismo se constata la facultad para desistir de la apoderada judicial de la parte actora, conforme poder cursante en copia simple el cual se encuentra inserto entre los folios comprendidos del catorce (14) al dieciséis (16), del presente expediente, del cual se desprende la manifestación expresa del poderdante que la facultad para desistir, entre otras, para ser ejercidas requerirán en todo caso de la previa autorización por escrito otorgada por la Junta Directiva de “El Banco”, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha veinte y uno (12) de mayo de dos mil nueve (2009), en este caso, compareció la ciudadana BONITA ZULAY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.896.236, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de desistir tanto del procedimiento como de la acción, en tal sentido solicitó a este Tribunal se sirva realizar la devolución de la documentación consignada. De igual manera consignó autorización debidamente expedida por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante la se le autorizó a la referida abogado para realizar dicho desistimiento. En consecuencia, siendo procedente en derecho el desistimiento planteado por la abogada en referencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada . Y así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de septiembre del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha se solicitan los fotostatos para proveer, así mismo se deja expresa constancia que se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cincuenta y cinco de la tarde (01:55 pm.).-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BSDJ/SM/jo (0).
ASUNTO: AH1C-M-2008-000030