REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
Expediente AH1C-V1998-000002
Parte Actora: Isidro Fernandez Publio David Rojas valderrama, Alba Silva Mendoza, Isabel Carpio Faria
Parte Demandada: Karl Dieminger Robertson
Aclaratoria
Corresponde a este tribunal resolver, la solicitud de “aclaratoria” del fallo dictado por este despacho el 28 de julio de 2009. Al respecto, observa: La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del tribunal).
En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Pues, es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 28 de julio de 2009, fuera del lapso legal correspondiente, razón por la cual la misma debía ser notificada, pero aun cuando no fue ordenado en dicho fallo, la notificación de las partes debe entenderse que esa norma legal debía cumplirse, y visto que la parte demandada presentó su petición el 30 de julio 2009, es decir el primer día en que se presenta después de dictada la sentencia recurrida entendiéndose que la solicito el mismo día en que quedó notificada de la sentencia, es por lo que la misma debe entenderse que lo hizo en tiempo hábil.
Por consiguiente, estima este tribunal que al haberse formulado la referida solicitud de aclaratoria el primer día en que se entiende notificada la parte de la publicación del fallo objeto de la misma, se considera oportuna la solicitud planteada al verificarse dentro del lapso legal correspondiente, Así se declara.
Consideraciones Para Decidir
Determinado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada y, en tal sentido, observa que, la sentencia objeto de la misma fue dictada con ocasión del recurso de oposición a la medida de embargo de fecha 22 y 27 de abril de 2007, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristobal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, en virtud de que se embargo la totalidad del terreno y la casa ubicada en la Parroquia Charallave, Municipio Cristobal Rojas de la Urbanización Chara, casa nº 3ª-56, calle Sucre del Estado Miranda, contra esa incidencia el tribunal se pronuncio en fecha 28 de julio de 2009, y cuya aclaratoria se hace de la siguiente manera: la solicitante expuso:
“se sirva realizar la respectiva aclaratoria al particular segundo IV de la sentencia de fecha 28 de julio de 2009, por cuanto al inicio… se levantas las medidas practicadas … y al final dice textualmente… cuyas medidas se ratifican… cuando lo correcto serian…” cuyas medidas se levantan” “ (subrayado de la solicitante)
Al respecto se observa:
Toda sentencia tiene que entenderse como un todo, como una unidad orgánica en la que el dispositivo tiene que ser el producto lógico y congruente de la motivación, en el presente caso claro esta que la motivación ha considerado que los dos (2) bienes sobre los cuales verso la oposición y que fueron afectado por el curso de la ejecución, al ser propiedad de la comunidad conyugal, corresponden en propiedad en la forma ahí justificada, de manera proindivisa a partes iguales, es decir 50% para cada uno.
Por ello lógicamente la decisión que se pidió aclarar ordena levantar las medidas sobre el 50% de esos bienes, y continuar la ejecución sobre el otro 50%, por lo cual se ratificaron las medidas de embargo sobre ese lote practicada solo en lo que respecta al porcentaje de 50% restante, por lo que no considera el tribunal que el dispositivo, sanamente interpretado, se preste a otra conclusión y por ello se declara sin lugar la aclaratoria solicitada. Así se declara
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria, solicitada por la abogada
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria n costas
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.