REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000119
PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-371.668.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA ABACHE ASENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.137.
PARTE DEMANDADA: MINERVA ESTHER CASTILLO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.294.
APODERADO JUDICIAL POR LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.682.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: APELACIÓN.
I
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO contra MINERVA ESTHER CASTILLO MONTOYA, identificados ut supra; en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008);
Antecedentes
En fecha 08 de julio de 2008, el abogado José Abache Asencio, en su condición de mandatario judicial del ciudadano José Manuel Castillo Montoya, presento ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda por medio del cual pretende de la ciudadana Minerva Esther Castillo Montoya, que cumpla con la obligación de entregar y restituirle un inmueble distinguido con el Nº 8-3, ubicado en la Planta Octava de la Torre “C” del Conjunto Residencial y Comercial Parque Santa Mónica, situado frente a las Calles Lazo Martí, Pedro María Morantes y la Av. Arturo Michelena, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que afirma de su propiedad, derivada de un presunto vinculo jurídico de comodato verbal por tiempo indeterminado, señalando como fundamento de Derecho los articulaos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
En fecha 11 de julio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico, a la ley o alas buenas costumbres, ordenándose tramitar por el juicio oral previsto en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez sufridos todos los trámites de rigor para la citación de la demandada, como consta de diligencia del alguacil del Tribunal a quo de fecha 01 de Agosto de 2008; la misma procedió a dar contestación de la demanda mediante apoderado judicial.
Posteriormente se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la representación de la parte demandada, y en base a ello se realizó la fijación de los hechos y limites de la controversia y durante la etapa probatoria ex articulo 868 del Texto Adjetivo Civil, las partes ofrecieron las probanzas que a su juicio consideraron conducentes para la demostración de sus aseveraciones.
Fijada la audiencia oral, la misma se desarrollo con la presencia de la representación judicial de ambas partes en litigio, y en uso de la palabra, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, conforme al principio de concentración del cual está investido el juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el tribunal a quo procedió a dictar dispositivo del fallo declarando sin lugar la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda intentada por el demandante.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la representación de la parte actora en este procedimiento, APELA de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 13 de Enero de 2009 se oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia es remitido a la Unidad de Distribución Recepción de Documentos, correspondiente al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia este órgano jurisdiccional, en fecha 19 de Marzo de 2009, ordena darle entrada a la presente causa y fija el Décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
Ambas partes presentan sus informes y en fecha 30 de junio de 2009, esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando en dicho auto la notificación de las partes.
Estando notificadas del abocamiento, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
En el caso bajo estudio, el demandante alega la existencia de un Contrato de Comodato cuya definición está contenida en el artículo 1.724 del Código Civil. De ello que en atención a la dinámica que impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en principio de la carga de la prueba del demandante, porque alegó la existencia de una obligación, en este caso la obligación del comodatario de devolver el bien que le fue dado en préstamo de uso; de demostrar que el Contrato de Comodato existe, pues de ahí es de donde lógicamente nacería la obligación del demandado, de cumplir con la exigencia del actor, en tanto que aquel fuese comodatario.
En este caso, la actividad probatoria del demandante se contrajo en demostrar en ser propietario del inmueble sobre el cual afirmó que se celebró el Comodato. Para demostrar esa condición trajo a los autos, documentos en copias cerificadas de adquisición del inmueble, de fecha 27 de marzo de 1980, anotado bajo el Nº 29, tomo 12 del Protocolo primero y por ante la misma Oficina de Registro del día 25 de agosto de 1982, bajo el Nº 49 del tomo 8 del Protocolo Primero, los cuales son valorados por cumplir las formalidades de registro, de conformidad con el articulo 1357 del código civil.
Empero, lo cierto es que los anteriores documentos aun cuando acreditan que el actor es el propietario del inmueble que reclama le sea devuelto, no arrojan elemento presuntivo alguno respecto a la existencia del Comodato, puesto que esa deducción no podría surgir de un elemento probatorio simple, no adminiculado a otras probanzas que la hicieran concluyente.
Del hecho de la propiedad, no puede presumirse sin más, el préstamo de uso, porque las mismas razones para presumirlo servirían para presumir un arriendo, una donación o cualquier otra forma de disposición del objeto de la propiedad.
Asimismo, la parte actora consignó instrumento privado constante de telegrama con acuse de recibo de fecha 12 de mayo de 2008 en el cual se le insta a la ciudadana Minerva Esther Castillo, a la restitución inmediata del inmueble, considerado conforme el articulo 1.375 del texto sustantivo.
Este instrumento, se encuentra con el hecho de que el demandante acreditó haber hecho una notificación, vía telegrama, la cual no fue entregada a la demandada, siendo aparte el hecho de que no se alegó ni se demostró la relación del receptor con la demandada; en consecuencia, la sola declaración unilateral del demandante no puede comportar la constitución de una prueba a su favor.
Por lo tanto, era menester acreditar a través de cualquier otro medio de prueba admisible y conducente, una declaración o conducta de la demandada que pudiera hacer pensar al Tribunal en la verdad de la afirmación de existencia del Contrato de Comodato. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la demandada efectuó un rechazo simple de la demanda en su contestación ; no alegó la existencia de un hecho impeditivo, modificativo ni extintivo, refiriéndose únicamente a la falta de prueba de la actora; y en atención al principio de desplazamiento dinámico de la carga de la prueba que se contiene en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, antes invocados, el rechazo puro y simple, hace permanecer en cabeza del demandante la carga probatoria, la cual como arriba se analizó, sólo demostró su derecho de propiedad sobre la cosa y nada aportó a su actividad probatoria para demostrar la existencia del comodato alegado. ASI SE DECLARA.-
Dicho lo anterior, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda solo puede declararse con lugar cuando sea concluyente la prueba a favor del actor, y en este caso hemos verificado que por una parte no se cumplió con la carga de la prueba que mandan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo cual conduce a tener como insatisfecho por la actora el mandato de dicho articulo 254 , y en consecuencia conduce a estimar improcedente la demanda y confirmar el fallo apelado. ASI SE DECLARA.-
III
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2.008, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato sigue JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO contra MINERVA ESTHER CASTILLO MONTOYA, identificados ut supra. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por el abg. José María Abache, en representación del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, parte demandante en contra de la ciudadana MINERVA ESTHER CASTILLO MONTOYA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/sm/acvb
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