En el día de hoy martes veintinueve de septiembre del año dos mil nueve (29/09/2009), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Embargo Preventivo se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el ciudadano Juez Titular PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado ciudadano IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA; a la siguiente dirección; Urbanización Los Naranjos, Calle Arturo Michelena, Residencias Villa Turpial, piso 1, apartamento 1, Estado Miranda, Caracas; en compañía y a solicitud de la parte ejecutante abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.478, quien solicitó se habilite el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; y también en compañía de los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial “La Consolidada, C.A.”, la ciudadana SHILEINE DAVILA, venezolana, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.828.864, en su carácter de PERITO AVALUADORA, y el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº6.170.595, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados por este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada y ordenada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue la ciudadana MAGALY JOSEFINA ESCARAY RODRIGUEZ, contra el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, sustanciado en el expediente N°AH15-X-2009-000056, nomenclatura correspondiente a dicho tribunal.-Una vez constituido en el Edificio Villa Turpial, señalado por la parte actora, nos informó la Conserje del mismo, que el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, tiene su residencia en el piso 1, apartamento 1, pero que no lo había visto, pero su chofer acababa de entrar al edificio. Es todo”. En este estado, una vez constituido frente a la puerta del apartamento, nos atendió el ciudadano FRANKLIN ARTURO DOMINGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.277.911, quien una vez notificado nos informó: “El señor FERNANDO BERMUDEZ HERRERA para quien trabajo como Chofer, vive en este apartamento Nº1, pero no se encuentra en estos momentos. Es todo”. Acto seguido, se dieron los toques de ley, a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana DEYSI GISELA BARCIA, a quien el ciudadano Juez notificó de la misión del juzgado, a lo que la citada ciudadana manifestó: “El Señor FERNANDO BERMUDEZ HERRERA vive en este apartamento y salió de viaje, yo estoy contratada por el Sr. FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, y trabajo como empleada en este apartamento de lunes a viernes”. En este estado, el ciudadano FRANKLIN ARTURO DOMINGUEZ MORALES, ya identificado, se comunicó vía telefónica con un ciudadano quien dijo ser FERNANDO JOSÉ BERMUDEZ RAMOS, al móvil Nº0424-596-1515, quien manifestó: “Soy hijo de FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, él se encuentra de viaje para el extranjero, vive en este apartamento, aunque el mismo no se encuentra a su nombre, pero es su residencia. Voy a llamarlo para informarle de lo que está pasando y yo me traslado inmediatamente para el apartamento. Es todo”. Vista la información aportada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió a la parte demandada FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso, compareció el ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMUDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.266.481, a lo cual el Juez Ejecutor procedió a notificarlo de la misión del tribunal para lo cual se le leyó la comisión en su integridad permitiéndosela, y le cedió la palabra, quien manifestó: “Mi padre FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, anda de viaje. Ya hable con él y lo voy a llamar nuevamente para que se le notifique de la medida. Es todo”. En este estado, se comunicó vía telefónica con este Tribunal Ejecutor, un ciudadano quien dijo llamarse FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, quien fue notificado por la misma vía por el ciudadano Juez, a lo cual manifestó: “Permítame hablar con el Abogado de la Sra. MAGALY ESCARAY. Es todo”. En este estado, compareció el ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMUDEZ RAMOS, ya identificado, asistido por el Abogado JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº7.379.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.103, quien en nombre de su asistido manifestó: “Primeramente, quiero dejar constancia e informar al tribunal, que se encuentra constituido practicando esta medida en la residencia de la ciudadana MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS, C.I. Nº V-7.444.848, quien es la única propietaria del inmueble tal y como se desprende del documento de titularidad el cual fue debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 07, Protocolo 1º, de fecha 18-11-08, cuyo original exhibimos en este acto ad effectum videndi, a los fines de que sea verificado por este despacho y corroborado con copia del mismo que consignamos constante de siete (07) folios útiles. En segundo lugar, queremos dejar expresa constancia que todos los bienes muebles que se encuentran en el apartamento son de la exclusiva propiedad de la prenombrada ciudadana MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS, cuyas facturas y cualquier otra documentación que acredite esa titularidad se encuentran en poder de la misma y no pueden ser consignadas en este momento, por no estar ella presente. Del mismo modo queremos dejar constancia que el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, no reside en la presente dirección ni es propietario del inmueble ni del mobiliario que conforma el mismo, dicho ciudadano no reside en el país y solo eventualmente viene al mismo a visitar a la propietaria. En tal sentido me opongo a la medida de Embargo Preventivo por recaer sobre bienes que no son propiedad del demandado. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.478, quien expuso: “Solicito al Tribunal Ejecutor que en vista de que el notificado FERNANDO JOSÉ BERMUDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.266.481, no ha presentado prueba fehaciente de los bienes muebles que reposan en el apartamento piso1, apartamento Nº 1, de Residencias Villa Turpial, del Municipio Baruta Las Mercedes, que los mismos sean embargados y queden en guarda y custodia hasta tanto la ciudadana MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº7.444.848, consigne ante el Tribunal de la causa la documentación donde conste que es la legitima propietaria de los bienes muebles que he señalado. Asimismo, me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad del demandado FERNANDO BERMUDEZ HERRERA. Igualmente, quiero dejar constancia que el demandado tuvo conversación telefónica donde manifestó que la primera quincena del mes de octubre vendría a Venezuela a conciliar con la demandante ya identificada en autos, cualquier obligación pendiente. Es todo”. Vista la oposición planteada por el notificado y su abogado asistente, este juzgado observa lo siguiente: 1) Al ingresar este Juzgado Ejecutor a la dirección señalada por la parte ejecutante, donde actualmente se encuentra constituido; se pudo observar las exposiciones de: A- El Hijo de la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMUDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.266.481, B.-La conserje del edificio, ciudadana MARIELA, quien se desempeña como tal, donde se encuentra constituido el Tribunal. C-El ciudadano FRANKLIN ARTURO DOMINGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.277.911, quien se desempeña como Chofer de la parte demandada. D- Ciudadana DEYSI GISELA BARCIA, quien es empleada del demandado, todas esta manifestaciones las cuales constan en la presente acta, y que inequívocamente evidencian que el ciudadano FERNANDO BERMUDEZ HERRERA, reside permanentemente en el apartamento donde se encuentra constituido el juzgado ejecutor que constan en esta misma Acta. 2) La oposición del tercero al embargo la debe realizar en principio quien alega ser la propietaria de los bienes muebles, sin embargo dicha ciudadana no asistió a este acto, y además, deben llenar los extremos exigidos por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para el tercero opositor al embargo, es decir, alegando que es tercero con posesión o tenencia sobre el bien, que lo posee a través de un acto jurídico válido anterior a la fecha de la emisión sentencia o del decreto que se ejecuta, y probando fehacientemente su condición jurídica. 3) En virtud de haberse determinado que el ciudadano ejecutado reside en el inmueble donde se encuentra constituido el juzgado ejecutor, se aplica el principio establecido en el Artículo 794 del Código Civil venezolano, el cual establece que la posesión de los bienes muebles equivale a su título, en virtud de lo cual este juzgado ejecutor determina que la propiedad de los bienes que se encuentran en el interior del apartamento donde se encuentra constituido el juzgado ejecutor son propiedad del ejecutado. En virtud del análisis anteriormente realizado, este juzgado desecha la oposición realizada, y ordena en consecuencia materializar la práctica de la medida de embargo preventivo hasta su culminación definitiva, dejando los bienes en guarda y custodia del ciudadano FERNANDO BERMUDEZ RAMOS, como lo requirió el representante legal del ejecutante, sólo en caso de que dicho ciudadano dé su consentimiento para tal efecto. Y así se decide. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien expuso: “Le solicito a este tribunal ejecutor se sirva embargar ejecutivamente los bienes muebles que a continuación señalo hasta alcanzar la suma decretada en el despacho de la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.202.500.000,00). Es todo.” Acto seguido, y tomando en cuenta la imposibilidad de localizar a la representante de la parte ejecutada para darle cumplimiento al Artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal instruyó al Perito Avaluador para que realice el inventario y justiprecio de los bienes muebles señalados por la parte ejecutante a objeto de ser embargados preventivamente en este acto, para lo cual lo proveyó de las planillas respectivas de inventario y justiprecio de bienes embargados. En este estado, el Perito Avaluador expuso: “Los bienes señalados por la parte ejecutada a fin de ser embargados ejecutivamente los justipreció y les otorgó un valor prudencial a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en la planillas de inventario proporcionadas por el tribunal constante de cuatro (04) folio útiles especificados de la siguiente manera: 1°-Anexo uno (01), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, asciende la cantidad de Bs.57.400,00. 2°-Anexo dos (02), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, asciende la cantidad de Bs.16.050,00. 3º-Anexo tres (03), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, asciende la cantidad de Bs.10.400,00. 4º-Anexo cuatro (04), con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, asciende la cantidad de Bs.34.200,00. Asimismo, informo al Tribunal que la sumatoria de las anteriores asciende a la cantidad Bs.118.050,00, manifestado que desconozco el funcionamiento de los electrodomésticos. Es todo”. En este estado, en cumplimiento de la comisión, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Embargado Preventivamente los bienes muebles señalados hasta por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCUENTA CON 00/100 (Bs.118.050,00), que pertenecen a la parte ejecutada antes identificada y, los coloca en posesión jurídica de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., representada en este acto el ciudadano PEDRO RIVAS, ya identificado y ordena a solicitud de la parte ejecutante y con la anuencia del ciudadano FERNANDO JOSÉ BERMUDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.266.481, quien manifiesta estar residenciado en casa de su hermana, así como en aplicación de la Ley sobre Depósito Judicial, en su artículo 11, mantener los bienes embargados en posesión del mismo, ya que se designa Depositario Judicial en este acto en cabeza de su representante el ciudadano, a quien el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplirlo cabal y fielmente, así como cuidar como un buen padre de familia los bienes muebles a mi confiados en guarda y custodia. Es todo”. Igualmente ordena agregar lo consignado y acuerda mantener la comisión en el despacho. También se ordena agregar como parte integrante de la presente acta, el formato de Inventario Físico de Bienes Embargados, constante de cuatro (04) folio útiles. Asimismo, ordena agregar los consignado a los autos constante de siete (7) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 05:30 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EL EJECUTANTE,
FDO.
FERNANDO JOSÉ BERMUDEZ RAMOS,
Abogado JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ,
FDO.
Los Notificados
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
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