JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de septiembre de 2009
200° y 150°
“VISTOS”, con informes de las partes y observaciones de la parte demandada.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.05.2009 (f. 73) por la abogada Norka Rodríguez Parisca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 4708 C.A. y de los ciudadanos GAETANO YANNONE FERRARA, y CARMEN YACQUELINE GONZALEZ DE YANNONE, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17.10.2008 (f. 60) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas 6ª y 10ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada y sin lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares que sigue la compañía BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los apelantes.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 18.05.2009 (f. 79) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria a la presente incidencia.
En fecha 12.06.2009 la representaciones judiciales de la parte actora (f. 80) y de la parte demandada (f. 87) consignaron sendos escritos de informes y el 01.07.2009 (f. 97) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 03.08.2009 esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 04.07.2009, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Fue diferida la oportunidad de dictar sentencia por auto del 03.08.2009 (f. 110) y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 4708, C.A., como obligada principal, y los ciudadanos GAETANO YANNONE FERRARA Y CARMEN GONZALEZ DE YANNONE, en su carácter de fiadores, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por auto de fecha 24.01.2005 (f. 12) por el procedimiento intimatorio y a los solos fines de interrumpir la prescripción, por auto del 22.02.2005 (f. 15) se declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Fue recibido, previa distribución, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de Caracas en fecha 08.03.2005 (f. 17).
Mediante diligencia de fecha 15.03.2005, la parte actora consigna copia simple del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda y auto de entrada y asi mismo consigna tres (3) ejemplares para la elaboración de las correspondientes compulsas, para la intimación de los codemandados.
El 28.03.2005 (f. 19) el Alguacil del juzgado de la causa manifiesta haber recibido los emolumentos para su traslado.
El 14.06.2005 (f. 22) se estampa nota de secretaría dejando constancia de que se libró compulsa acordada en el auto de admisión de la demanda.
Practicada la intimación, en fecha 16.02.2006 (f.32) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.
En fecha 24.02.2006. (f. 36) la representación judicial de la parte demandada, opone, de manera acumulativa, las cuestiones previas 6ª y 10ª del articulo 348 del Código de Procedimiento Civil y el alegato de perención de la instancia.
En fecha 08.03.2006 (f.47) la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas y sobre la alegada perención de la instancia.
El 17.10.2008 (f. 60) se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas 6ª y 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar el alegato de perención breve de la instancia.
En fecha 23.03.2009 (f. 73) la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la primera instancia.
Por auto de fecha 03.04.2009 (f. 74), el Juzgado A quo oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto y ordena remitir copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 23.03.2009 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17.10.2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró las cuestiones previas 6ª y 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar el alegato de perención breve de la instancia.
1.- De la inapelabilidad de la cuestión previa del artículo 346.6.
La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demanda adolece de defectos de forma al no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Juzgador que la resolución de la cuestión previa indicada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable. En tal virtud, corresponde conocer a este jurisdicente solo la resolución de las cuestiones previas que tienen apelación y no lo relativo a la cuestión previa in comento. Luego, no ha lugar a pronunciamiento sobre lo resuelto en relación a la cuestión previa del artículo 346.6, por ser inadmisible apelación contra ella. ASI SE ESTABLECE.
2.- De la cuestión previa del artículo 346.10.
a.- Alega la parte demandada la caducidad de la acción de la acción por considerar:
Con fundamento al mandato del articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, alego perención breve o caducidad de la acción, por haber transcurrido treinta días (30) y mas, a contar de la fecha de admisión de la demanda que fue el 24 de Enero de 2005, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, para que se practicara la citación o intimación de los demandados.
La parte actora no gestiono a tiempo oportuno, incumplió con los requisitos actualmente exigidos según reiteradas sentencias del más alto Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil, los cuales son:
• En la demanda presentada NO señalo la dirección exacta de los demandados infringió el ordinal 2º del articulo 240 del Código de procedimiento Civil.
• No solicito en tiempo oportuno la elaboración de las compulsas, ni entrego copia del libelo de demanda, auto de admisión, para la elaboración de compulsas y así el a-quo gestionara la citación de los demandados, en el tiempo oportuno (30 días).
• No insto al Tribunal al conocimiento de la causa, una vez admitida la demanda, a fin de que librara los recaudos citatorio de los demandados o que practicara dicha citación.
Se puede verificar del expediente, que la parte demandante no solicito mediante diligencia, específicamente, la elaboración de las compulsas, ni consigno las copias requeridas, ni indico la dirección del domicilio de los demandados, siguió corriendo fatalmente el plazo de (30) días calendarios, precluyendo el mismo, el 23 de Febrero de 2005 a la media noche y, fue solo hasta el día 15 de Marzo de 2005, cincuenta (50) días después, que los apoderados de la parte actora consignan diligencia, que riela en el folio Nº 30, donde consignan las copias requeridas y solicitan la elaboración de las compulsas tardíamente.
Igualmente podemos apreciar, por Auto del Tribunal, firmado por la Secretaria, de fecha 14 de Junio de 2005, folio Nº 53, en el cual se deja constancia que se libro compulsa, acordada en el auto de admisión.
Y el único auto de admisión se libro el día 24 de Enero de 2005, es decir, que han transcurrido más de treinta (30) días al 15 de Marzo de 2005.
b.- Ha sostenido la parte actora, en su contradicción de la cuestión previa que:
Es el caso, que la representación de los codemandados pretende a través de la referida norma sustantiva, que se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la ley” oponer la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como bien lo establece el referido ordinal 10º del articulo 346 ejusdem, dicha norma se refiere a caducidad de la acción establecida en la ley, es decir, que de plano, excluye otro tipo de caducidades ordinarias, tales como la caducidad contractual, y sin duda alguna la perención breve que también es otro tipo de caducidad.
La caducidad de la acción, no es más que el transcurso fatal del tiempo que enerva la posibilidad del ejercicio de la acción, es decir, un lapso dentro del cual debe ser presentada la demanda. Como ejemplo tenemos el establecido en el articulo 170 del Código Civil, para que el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la eficacia de un acto de enajenación o gravamen de los aludidos en el articulo 168 ejusdem, promueva la acción de nulidad contra el otro cónyuge o, en su caso, la de daños y perjuicios; otro ejemplo, el lapso de un año a contar de la perturbación que establece el articulo 782 del Código Civil, para introducir el interdicto de amparo.
En el supuesto negado de que el tribunal acogiere el argumento de la perención de la instancia, nunca podría hacerlo a través de la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como hemos referido supra, dicha norma trata la caducidad de la acción, y la perención de la instancia no acarrearía tal consecuencia, tanto que podría esta representación volver a intentar la demanda, tal y como establece el articulo 270 ejusdem, que establece que la perención de instancia solamente extingue el proceso, a diferencia de la caducidad de la acción, que acarrea la muerte del derecho por no haber sido ejercida en el lapso legalmente previsto para ello.
Por tales motivos solicitamos, respetuosamente de este honorable Tribunal, declare, sin lugar, la cuestión previa del ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente promovida por la representación judicial de los codemandados.
Para decidir esta Alzada observa, que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, está referida a impedir la entrada de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, entendida la caducidad como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción o “la pérdida de una situación subjetiva (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (cfr. MELICH ORSINI, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, p. 160). Lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho de abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persistente su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias, el término no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad, la que establecida en la ley, por ser materia de orden público, no puede ser interrumpido su lapso fatal, salvo que se ejerza tempestivamente la acción correspondiente. Lo mismo se puede decir respecto de la perención, en la que la inactividad procesal entraña una renuncia a continuar la instancia, mas no una renuncia a su derecho de accionar.
Nuestro legislador refiere esta cuestión previa a las caducidades legales o ex lege, esto es, la caducidad expresamente prevista por el legislador para que, en un término perentorio, se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción (vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 67). Quedan de ella excluidas, las caducidades convencionales o establecidas contractualmente, por cuanto es sólo a través de una ley formal que se puede establecer la caducidad de una acción judicial.
Así lo entendió el legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe que, una de las cuestiones previas que se puede invocar era “(10) la caducidad de la acción establecida en la Ley” y no habla de las establecidas convencionalmente.
Hechas estas precisiones, considera quien sentencia que la parte demandada al pretender inscribir la defensa de perención de la instancia dentro de los supuestos del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, que sólo refiere a la caducidad de la acción, conduce a una confusión inaceptable de institutos procesales. Luego, no cabe la defensa de perención de la instancia soportada en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, ya que este ordinal es exclusivo y excluyente para conocer de la defensa previa de caducidad de la acción. En consecuencia, es improcedente la cuestión previa del artículo 346.10 del mencionado Código, así opuesta. ASI SE ESTABLECE.
3.- De la Perención de Instancia.
* Precisiones conceptuales.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) la existencia de la instancia, b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones, y c) el transcurso de treinta días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, paginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de etapas y grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad durante treinta (30) días, sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso subapelación, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA 4708, C.A., y los ciudadanos GAETANO YANNONE FERRARA Y CARMEN GONZALEZ DE YANNONE, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas las cumplió el actor así: a) indicó la dirección de citación al ciudadano Alguacil; b) consignó los fostostatos para la compulsa el 15.03.2005 (f. 18). Y c) consigna los emolumentos para el traslado del alguacil el 28.03.2005 (f. 19).
Luego, en el presente asunto subincidencia se considera que las cargas exigidas por el legislador, fueron cumplidas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que tendría razón la parte demandada de que habiendo sido admitida la demanda el 24.01.2005 (f. 12), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal, si no fuera que la admisión de la demanda la produce un tribunal instado sólo a los fines de poder interrumpir la prescripción y el cual de manera inmediata declina en un juzgado de primera instancia, con lo cual negó al actor cualquier posibilidad de impulsar la citación. Posibilidad que sólo se abre a partir del día 08.03.2005 cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia recibe el expediente. Quiere decir, pues, que esos días decurridos desde el 24.01.2005 –cuando se admite la demanda- al 08.03.2005 –cuando primera instancia recibe el expediente- no pueden imputarse a la parte actora, ya que fueron ocupados por la actuación exclusiva de los juzgados dirimentes.
Establecido lo anterior, de que la fecha de inicio del tiempo de actividad procesal para impulsar la citación se origina el día 08.03.2005, hay que decir que la actividad procesal de impulso citatorio se cumplió dentro del arco de tiempo legalmente establecido, toda vez que el 15.03.2005 la parte actora consigna las copias para compulsar el libelo y el 28.03.2005 el ciudadano Alguacil manifestó haber recibido los emolumentos. Lo que significa que la carga procesal que a la parte le corresponde fue cumplida dentro de los 30 días. Que el tribunal no hay proveído dentro de ese tiempo, no es una carga que se le pueda imputar.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, y mediante un simple computo hay que decir que de las actas procesales se desprende, que no habían transcurrido (30) treinta días de inactividad procesal, supuesto este que indica el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, resulta improcedente el alegato de perención de la instancia sostenido por la parte demandada, dado que no se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.05.2009 (f. 73) por la abogada Norka Rodríguez Parisca, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 4708 C.A. y de los ciudadanos GAETANO YANNONE FERRARA y CARMEN YACQUELINE GONZALEZ DE YANNONE, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17.10.2008 (f. 60) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas 6ª y 10ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada y sin lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en el juicio de cobro de bolívares que sigue la compañía BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los apelantes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil y NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la cuestión previa del artículo 346.6 del mismo Código, opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 4708 C.A. y ciudadanos GAETANO YANNONE FERRARA y CARMEN YACQUELINE GONZALEZ DE YANNONE, en el juicio de cobro de bolívares, que sigue la compañía BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los antes mencionados demandados.
TERCERO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA 4708 C.A. y ciudadanos GAETANO YANNONE FERRARA y CARMEN YACQUELINE GONZALEZ DE YANNONE, en el juicio de cobro de bolívares, que sigue la compañía BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los antes mencionados demandados.
CUARTO: Queda así confirmada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. 09.10140
Perención/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fc/md.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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