JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de septiembre del año 2.009.
200º y 150º


l.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, suscrita en fecha 08.07.2009 (f. 13), en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FELICIA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A. (Expediente Nº Nº AH14-V-2006-000073, Nomenclatura de dicho Tribunal).-
Expone el Juez inhibido en el acta, que:

Mediante escrito presentado por el abogado JOFRE ARMANDO NUÑEZ COVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIRANDA (sic), en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil 2009, se hacen las afirmaciones que textualmente transcribo a continuación:
“Ahora bien, es el caso que existen unos planteamientos fuertes, duros señalando la conducta del juez de la que deduce la existencia de duda y desconfianza en la conducta subjetiva del Juez, que por lo expuesto pudiera entenderse que el juez no actuaría imparcialmente.”
Así mismo, se evidencia de las denuncias consignadas por dicho ciudadano por ante la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, en el cual expreso lo siguiente:
“Nuevamente me veo en la urgente necesidad de dirigirme a Usted, con el fin de volver a Denunciar la oprobiosa conducta del Señor Juez que preside el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS ADOLFO HERRERA GONZALEZ, el cual una vez mas reincide en su mala fe y de una conducta que desdice en demasía de ser un Juez sin escrúpulos, falta de ética y violador de nuestra Constitución Venezolana, con lo que todos los venezolanos sea aplicada con justicia, respeto y leal consideración.
(…)”
En síntesis, el indicado ciudadano atribuye a este Juzgador, entre otras cosas, lo siguiente: (i) parcialidad a favor de la parte demandada, (ii) lesión de los derechos constitucionales del actor y (iii) falta de debido respeto hacia este Juzgador.
Indudablemente, tales imputaciones configuran objetivas injurias proferidas tanto por el apoderado judicial del actor como por el propio ciudadano CARLOS MIRANDA en contra de este Juzgador, producidas después de iniciado este proceso, lo que configura la causal de incompetencia subjetiva consagrada en el ordinal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, en cumplimiento del deber que impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con plantear mi INHIBICION para seguir conociendo de esta causa. Igualmente, con base a la misma norma, se hace constar que el impedimento de seguir conociendo de esta causa obra en contra tanto del abogado JOFRE ARMANDO NUÑEZ COVA, como el ciudadano CARLOS MIRANDA (sic), bien identificados en autos. Asimismo, quien suscribe hace constar que no esta dispuesto a aceptar allanamiento alguno realizado por la parte actora o su apoderado en el presente proceso.

Cumplida la distribución legal (f.16) fue recibida por este Tribunal en fecha 10.08.2009 (f. 17), se dio por recibido, se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Fue diferida la oportunidad de sentencia el 16.09.2009 (f. 18) y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
ll.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÒN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 C.P.C.).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.-
La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales, que consisten en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, originada bien sea por enemistad demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparciabilidad del Juez inhibido; injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Incluye en esta causal el legislador la injuria y amenaza, excluyéndola de la figura de la enemistad, debiendo tenerse muy claro que estas conductas de injurias y amenazas a los jueces, tan puesta de moda como mecanismo repudiable de litigar, deben considerarse que si las mismas se dan sólo con el fin de desembarazar a un juez de un expediente, éstas no pueden ser admitidas, porque sería admitir la violencia verbal como un medio de litigio o de ejercicio. Esa amenaza o injuria tiene que ser producto de una conducta imprevista, no concebida.
Ahora bien, se desprende del escrito de denuncia proferido por el ciudadano CARLOS MIRANDA, quien es el representante legal de la parte actora, compañía DISTRIBUIDORA FELICIA C.A. y por su apoderado judicial, que el referido ciudadano posee una conducta consecuentemente impropia y ofensiva contra la persona y el oficio del juez de primer grado de cognición, endilgándole calificativos de “juez perjuro”, “juez parcializado”, entre otras, que si bien pudiera considerarse que son preconcebidas para excluir al juez del conocimiento del asunto, por lo disonante rompen ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia. Por consiguiente y de manera categórica en el resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; y visto que se ha roto ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarar que el Juez inhibido, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo del juicio el Juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FELICIA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A. (Expediente Nº AH14-V-2006-000073, Nomenclatura de dicho Tribunal).- ASI SE ESTABLECE
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, suscrita en fecha 08.07.2009 (f.13), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FELICIA COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A. (Expediente Nº AH14-V-2006-000073, Nomenclatura de dicho Tribunal).-
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR




Exp. Nº 09.10165
Inhibición/ Int. Def.
Materia: Mercantil
FPD/fc/md.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,