JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de septiembre de 2.009
200° y 150°


Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 4) se admitió la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana HAYDEE COROMOTO ANTILLANO CHACON, representado judicialmente por la abogada Carmen Mireya Cardel, de la sentencia emitida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester, en acción de divorcio, de fecha 05 de Julio de 2007, y en la que declaró definitivamente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ROBERTO GAGO SOTO y HAYDEE COROMOTO ANTILLANO CHACON.
Este Juzgado Superior, luego de admitida procede a revisar su competencia y a los fines de decidir, observa:
Manifiesta el solicitante en su escrito, que:

“(…) Ahora bien, en razón de que mi mandante tiene interés en que dicha sentencia produzca sus efectos en Venezuela, comparezco en su nombre a solicitarle, como en efecto lo hago por medio de este libelo, con fundamento al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el EXEQUATUR, correspondiente a la sentencia ut supra. Se observa que la referida sentencia cumple con los requisitos exigidos por el articulo 851 ejusdem y con el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial No. 36511, de fecha 06 de agosto de 1998, que son: 1) Que haya sido dictado en materia civil y mercantil, o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. 2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. 3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la Republica o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. 4) Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta ley. 5) Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que no encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes que se hubiere dictado ha sentencia extranjera.
La sentencia a que se refiere la presente solicitud de EXEQUATUR, cumple con los requisitos establecidos en el articulo anteriormente citado, pues del texto de la misma se desprende que fue dictada en materia civil, por un tribunal competente en dicha materia , que tiene fuerza de cosa juzgada , que no versa sobre derechos reales de bienes inmuebles situados en Venezuela, que el tribunal que la dicto tiene jurisdicción necesaria para dictarla de acuerdo a la normativa establecida en la ley de Derecho Internacional Privado y por ultimo, que no exista en Venezuela ninguna sentencia o proceso pendiente sobre la misma causa”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la ciudadana HAYDEE COROMOTO ANTILLANO CHACON acudió a ese Tribunal, en juicio contradictorio, a los fines de interponer de demanda de Divorcio contra el ciudadano LUIS ROBERTO GAGO SOTO, alegando hechos que integran fundamento de divorcio, y que la sentencia resume en que “el matrimonio entre demandante y el acusado es disuelto por la razón de la evidencia encontrado conclusiones de hecho y conclusiones de ley basados en Abandono.”
El juicio se llevó por ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester. Dicha Corte dictó sentencia en fecha 05.07.2007, según se evidencia del documento traducido por intérprete público, mediante la cual se decreta el divorcio y, en consecuencia, se disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos HAYDEE COROMOTO ANTILLANO CHACON y LUIS ROBERTO GAGO SOTO, al considerar debidamente probados en las conclusiones de hechos y conclusiones de ley basados en Abandono que constituyen violación grave de los deberes conyugales.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° 00044, de fecha 29.03.2005, en el caso: G.J. Cabré en solicitud de exequátur dejo sentado lo siguiente:
“… En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Dade, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de América, de fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges (…)
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. …”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia a esta Sala.
(Omissis) En consecuencia, en aplicación de las normas citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior) (Jurisprudencia. Ramírez & Garay. Marzo-2005. CCXX. Pág.574 y 575. Caracas, Venezuela.2005)

Analizada la sentencia proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester, de fecha 05.07.2007, traducida por Interprete Público y traída en copia certificada, a claras luces se evidencia que se trata de una demanda contenciosa de divorcio, fundada en la causal de abandono, intentada por la ciudadana HAYDEE COROMOTO ANTILLANO CHACON contra el ciudadano LUIS RODOLFO GAGO SOTO, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, luego de conocer las pruebas aportadas y el demandado renunciar a aportar pruebas. Luego, es evidente que se trata de un proceso en el que hubo contención, que no fue producto de una solicitud amigable de partes para disolver el matrimonio, sino que se trató de un accionar reclamando el abandono en que había incurrido el cónyuge, El hecho de que el demandado haya renunciado a aportar pruebas, no niega el carácter contencioso del proceso seguido, ya que una cosa es que renuncie a las pruebas por incomparecencia al proceso y otra que esa conducta procesal torne al proceso en voluntario.
Se trata, pues de la solicitud de otorgar el pase en autoridad de cosa juzgada a una sentencia extranjera dictada en juicio contradictorio, competencia que no es de este Juzgado Superior Primero, sino de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Primero se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 05.07.2007 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Westchester, y declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTANSE, con oficio, las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA.

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR



Exp. Nº 09.10148
Exequátur/Def.
Materia: Civil (Familia)
FPD/fca/mdc


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria