REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 199º y 150º

ACCIONANTE: LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.754.
APODERADOS
JUDICIALES: MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARÍN, abogados ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.386 y 97.847, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 2008).

TERCERO
INTERVINIENTE: BERTA ISABEL SÁNCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.156.857.

APODERADA
JUDICIAL: INES ARMINDA RIVAS PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.736.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10308

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado MARTÍN CAMACHO OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO contra la sentencia proferida en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL impetrada por la mencionada ciudadana contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO, interpuesto por la ciudadana BERTA ISABEL SÁNCHEZ VIVAS contra la hoy accionante en amparo, expediente Nº AP31-V-2007-001961 (nomenclatura del aludido juzgado).

Este medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el juez a quo mediante auto que aparece fechado 17 de agosto de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de agosto del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 19 de agosto de 2009, este Juzgado le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para emitir la decisión correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se inició mediante escrito de solicitud de tutela constitucional interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno, por la ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO, asistida por el abogado MARTÍN CAMACHO OQUENDO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en los siguientes hechos: Que ha sido arrendataria de un inmueble, ubicado en el Edificio “Residencias Boyacá”, Avenida Baralt, Urbanización El Cementerio de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace 10 años con ocasión al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que luego la arrendadora pretendió simular dicha relación arrendaticia en una relación comodaticia como si se tratara de un contrato de comodato, lo que motivo que la propietaria del referido inmueble haya iniciado el juicio por desalojo en fecha 16 de octubre de del 2007, con base a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la propietaria del inmueble, se encontraba alquilada en la ciudad de Valencia y le habían solicitado la desocupación de dicho inmueble.

Que no obstante, aportados a los autos argumentos y elementos probatorios en dicho juicio de desalojo, estos no fueron valorados en la decisión recurrida de amparo, así como tampoco se pudo tener acceso al expediente signado con el numero AP13-V-2007-001961, lo que le dificultó y perjudicó su derecho a la defensa, al no poder recurrir de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2008, concluyendo el lapso para recurrir el 18 de marzo de 2008, lo que implica que se ha atentando contra la seguridad jurídica de las partes, perjudicando el derecho a la defensa, cuando no le fue posible revisar el expediente por no encontrarse en el archivo en la oportunidad en que establecen las actas o autos dictados, que al desconocerlo afectan el derecho a la defensa, materializándose dicha acción al no remitir el expediente al archivo del tribunal, por lo que se ejercicio la acción de amparo contra dicha decisión.

Que a pesar de que la acción de desalojo se tramita conforme al procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el expediente no se encontró a disposición de las partes, especialmente, en el período comprendido entre el 07 de enero de 2008 al 14 de febrero de 2008, y desde ahí hasta el 18 de marzo de 2008, en los archivos no se encontró el expediente.

Que no obstante, fueron consignadas varias diligencias o escritos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sin que pudiera tener acceso al expediente, por lo que no se tuvo conocimiento del diferimiento de fecha 14 de febrero de 2008, realizado por el Tribunal Quinto de Municipio para dictar sentencia, razón por la cual desconocía la fecha de publicación de la misma, afectando de esa manera la posibilidad recurrir contra dicho dictamen.

Que llevó a cabo actuaciones ante dicho juzgado mediante las diligencias efectuadas en las siguientes fechas: 07, 14, 17 y 30 de enero de 2008; 05, 07 de febrero de 2008; y las conclusiones o informes que se consignaron mediante escrito fechado 04 de marzo de 2008, todas consignadas ante la referida Unidad de Recepción y Distribución, empero, sin tener acceso al expediente, el cual, regresó al archivo en fecha 18 de marzo de 2008, una vez proferida la decisión por la recurrida en fecha 17 de marzo de 2008, estando impedida de precisar la oportunidad en que se dictaría la misma por cuanto no tuvo conocimiento del diferimiento que dictó el tribunal de municipio, afectando con esta actuación el derecho a recurrir o apelar de la misma, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

La presunta agraviada fundamentó su solicitud en el numeral 2 del artículo 21 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, denunció la violación de sus derechos constitucionales para acceder a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del debido proceso consagrado en el ordinal 8 del artículo 49 del mismo texto Constitucional.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo impetrada por la ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en razón de no haber subsanado la omisión a que hizo referencia en el auto del 15 de octubre de 2008, es decir, por no indicar el domicilio procesal de la parte en la causa que cursa en el mencionado juzgado.

Esta decisión fue recurrida por la representación de la accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, y oída en un solo efecto mediante auto fechado 24 de octubre de 2008, por lo que fue ordenado la remisión de las copias de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Distribuidor competente, correspondiéndoles al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de la apelación ejercida, y como consecuencia de tal asignación mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, repuso la causa al estado de que el tribunal de merito se pronunciará nuevamente con respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO, contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 20 de octubre de ese mismo año, lo cual fue acatado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, ordenándose librar las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, a la ciudadana BERTA ISABEL SANCHEZ VIVAS y del Ministerio Público, las cuales aparecen practicadas los días 24 de noviembre y 08 de diciembre de ese mismo año por el Alguacil del referido juzgado de primera instancia (f. 298, 300 y 302).

Verificadas las notificaciones, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de julio de 2009 fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

El día 04 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron la parte accionante ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO, asistida por el abogado MARTIN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, la ciudadana INES ARMINDA RIVAS PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana BERTA ISABEL SÁNCHEZ VIVAS y el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo acto la parte accionante intervino alegando que se planteó una demanda por desalojo y que el tiempo que transcurrió hasta que se dictó sentencia, fue de cuatro (04) meses, tiempo en el cual el expediente se mantuvo en el despacho del Jugado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y no en el archivo de dicho tribunal. Que el 14 de febrero de 2008 dicho operador de justicia debió proferir el fallo con relación dicho juicio, lo cual no ocurrió. Que se practicó una inspección judicial a los fines de corroborar lo antes alegado, mediante la cual se constató que los días 7, 8, 9 y 10 de enero y desde el 14 de febrero al 18 de marzo de 2008 no aparecía el expediente en el archivo de dicho juzgado. Igualmente, argumentó que los Tribunales de Municipio que están ubicado en el Edificio José Maria Vargas, (Pajaritos) solo despachan tres días a la semana, y la sentencia fue dictada el 17 de marzo de 2008, concediéndole la ley tres (03) días de despacho para ejercer recurso de apelación, y que en razón de la ausencia del físico del expediente no pudo hacer uso de su derecho, por lo que solicitó se establezca el lapso para poder recurrir de la decisión proferida por el referido juzgado, que además de lo explanado fundamentaba la acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que le ha sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada procedente.

Por su parte, el representante judicial del tercero interviniente alegó que no hubo violación al debido proceso, en razón de que la parte solicitante demostró el estado de necesidad de la accionante en amparo. Posteriormente, intervino el representante del Ministerio Público y, luego de oír los alegatos esgrimidos por las partes, solicitó al Tribunal que declarara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto de los hechos esgrimidos por la parte accionante no se aprecia violación alguna a normas de rango constitucional, aunado al hecho de que por tratarse de una sentencia definitiva, el quejoso dispone de otros mecanismos que pueden dar lugar a sus peticiones, como lo es el medio recursivo de la apelación, en consecuencia, consignó su escrito de opinión fiscal constante de seis (6) folios a los fines de ser agregada a las actas procesales. Tanto al accionante como la tercera interviniente consignaron sus escritos de conclusiones.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

El día 04 de agosto de 2009, el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles contentivo de la opinión fiscal, a través del cual ratificó lo alegado en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

“…Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procésales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la ciudadana Liliana Aída Giannangeli de Mostacero, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Marzo de 2008, por violar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante, y considerar que fue lesionada en su derecho de apelar la mencionada sentencia.
En cuanto a la decisión contra la cual se recurre a criterio de esta Representación Fiscal, es una decisión judicial definitiva dictada en primera instancia, razón por la cual la recurrente podía hacer uso del recurso ordinario que el Código de Procedimiento Civil les otorga, como lo es el de la Apelación, la misma es oída en ambos efectos por ser una sentencia de carácter definitiva, apelación que no fue ejercida por la recurrente en amparo.
Considera el Ministerio Público, que el recurso Ordinario de Apelación era el recurso óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así pido sea declarado.
(Omissis)
El Ministerio Público, considera que la recurrente no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al accionante en amparo, que restringiera el libre seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión por el contrario, no hizo uso del Recurso de Apelación, motivado a esto la presente Acción de Amparo deber ser declarada inadmisible.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus derechos, razón por la cual es opinión del Ministerio Público que la decisión judicial dictada por el Juez Quinto de Municipio del Area Metropolitana no atenta de manera alguna contra derechos constitucionales, por lo cual debemos concluir que el mismo no actuó fuera de su competencia, por tal motivo no incurrió en violación al derecho a la defensa como garantía al debido proceso, es decir no se extralimitó en sus funciones ni hubo de abuso de derecho en su proceder en contra de las recurrentes en amparo, y así pido sea declarado….”.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 07 de agosto de 2009, declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedió a denunciar la violación de su Derechos Constitucional de Acceder a los Órganos de Administración de Justicia, derecho consagrado en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el Derecho Constitucional al Debido Proceso, específicamente en el Numeral 8 del Artículo 49 ejusdem. Dicha violación denunciada por la presunta agraviada, a juicio de quien suscribe, no quedo plenamente demostrada, por cuanto no se evidencia en forma alguna que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le haya obstaculizado o negado el derecho a la defensa y al debido proceso.
(Omissis)
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano MARTIN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA AÍDA GIANNAANGELI DE MOSTACERO, en contra del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual presuntamente lesionó su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
(Omissis)
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Evidencia este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
…(omissis)…
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que la parte accionante contaba con un recurso idóneo en vía judicial ordinaria para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, el cual no ejerció en su debida oportunidad, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
…(omissis)…
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARTIN EDUARDO CAMACHO OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE….”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó ut supra, corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación impetrada, así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer de la apelación impetrada, y Así se declara.

SEGUNDO: Fijado lo anterior, observa esta alzada que en el sub examine el juzgado de la primera instancia dictó el fallo in extenso en la presente acción amparil en fecha 07 de agosto de 2009, lo que se constata a los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) declarando inadmisible la pretensión de amparo al no haber la parte accionante ejercido el recurso ordinario que le otorga la ley contra la decisión recurrida en amparo, conforme lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el escrito presentado por la parte accionante ante esta alzada en fecha 07 de septiembre de 2009, en el cual fundamentó su apelación expuso lo siguiente: 1) Que fue impetrada acción amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tuvo acceso a las actas del expediente, constituyendo hechos, actos u omisiones que afectan el proceso y a las partes. Adicionalmente, arguyó que en la decisión recurrida el operador de justicia explano criterios que vulneran principios constitucionales tales como el principio dispositivo, el derecho de igualdad, el derecho de apelación y el debido proceso que debe contener toda decisión, para lo cual además de los artículos ut supra mencionados, invocó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2) Igualmente, arguyó que se ejerció el presente medio recursivo en razón de que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, sin analizar los medios probatorios aportados al proceso y sin argumentar con base a lo alegado y probado en las actas que conforman la acción de amparo, sin tomar en cuenta el fundamento de hecho y derecho sobre el cual se planteó la acción de amparo, es decir, las circunstancias que violaron la garantía constitucional del debido proceso y del de derecho a la defensa con base al impedimento de acceder a las actas que conforman el expediente en el presente proceso, que impidieron conocer la oportunidad cierta del diferimiento de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008, publicada en fecha 17 de marzo de ese mismo año, para poder ejercer recurso de apelación contra dicha decisión, lo cual se evidencia –a su decir-, de inspección solicitada por dicha parte en fecha 30 de septiembre de 2008, y practicada por el Juzgado Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2008. (f. 108 al 110).
Al respecto, observa quien aquí decide, que efectivamente antes de entrar a analizar la causal de inadmisibilidad consagrada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se revise en forma detallada, si efectivamente la accionante no pudo tener acceso al expediente y si ello fue fundamental para no ejercer el recurso de apelación contra la decisión accionada en amparo.
Pues bien, el propio recurrente indicó que en fecha 14 de febrero de 2008, vencido el lapso conforme al procedimiento breve para dictar sentencia, se dictó el auto de diferimiento por el Juzgado Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, luego, el 04 de marzo de 2008 consignó sin tener a la vista el expediente escrito de conclusiones, hasta que en fecha 17 de marzo de 2008, se dictó sentencia, en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana BERTA ISABEL SANCHEZ VIVAS contra la hoy accionante en amparo, señalando en el escrito contentivo del amparo lo siguiente:

“… Pues bien, en distintos periodos de este proceso, que se desarrolla conforme a las disposiciones del “JUICIO BREVE” contenido en el Código de Procedimiento Civil, el expediente no se encontró a disposición de las partes específicamente en el periodo comprendido entre el 7 de Enero del 2.008 al 14 de febrero de 2.008 y desde dicha fecha (14/08/08), hasta el 18 de Marzo de 2.008, por cuanto que, en dichos periodos no se encontró el físico de dicho expediente en la sede del archivo a disposición de los interesados.
De hecho, varias de las diligencias o escritos presentados ante la URD., Unidad Receptora de los escritos y diligencias, se hicieron si tener la posibilidad de ver el expediente, así como tampoco el diferimiento que hizo el Tribunal para dictar Sentencia, lo que impidió saber la fecha que la misma fue publicada, afectando la posibilidad de apelar de esta, quedando perjudicado o afectado el derecho a la defensa y el debido proceso. A ello debemos agregar, la limitación en los días de despacho, los cuales se han reducido a tres por semana.
(Omissis)
Así, pueden apreciarse diligencias de fecha: 07 de Enero del 2008, 14 de Enero del 2008, 17 de Enero del 2008, 30 de Enero del 2008, 05 de Febrero del 2008, 07 de Febrero del 2008, y conclusiones o informe presentado en fecha 04 de Marzo del 2008, todas ellas presentadas sin poder tener acceso al expediente por no encontrarse a disposición de los usuarios en el archivo respectivo. Ignorando el diferimiento para dictar la sentencia, lo que afecto o perjudicó la posibilidad de apelar de la decisión dictada.
En ese sentido, solicité la practica de una inspección judicial que por razones de las vacaciones judiciales y otras circunstancias esta por evacuarse…”.

En este aspecto, se debe indicar, que todo profesional del derecho que suple esa capacidad de postulación que no tienen las partes para actuar en el proceso, según el tipo de procedimiento que se encuentre litigando, puede determinar de acuerdo a la fase procesal en que se encuentre el juicio y la forma de computar los lapsos procesales, el momento en el cual se debe dictar la sentencia de mérito o del primer diferimiento de ser el caso, siendo este momento crucial que de no tener a la vista el expediente debe requerirlo por todos los medios posibles, para saber si va a interponer el recurso de apelación de ser el caso o saber por cuantos días consecutivos se produjo algún diferimiento, para luego comparecer al tribunal una vez vencido el mismo sin necesidad de estar revisando constantemente el expediente.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2001 y su aclaratoria de fecha 09 den marzo de 2001, lo siguiente:

“… Los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los 251, 515 y 525 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Luego no hay duda que la doctrina judicial ha sido muy uniforme en considerar que el lapso de diferimiento a que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (i) se computará por días calendarios consecutivos; (ii) que es un lapso y no un término; y (iii) que el juez puede efectivamente fijar para diferir dentro de los 30 días calendarios o adoptar un lapso menor, en el entendido que el lapso de inicio de los recurso se computará a partir del vencimiento del diferimiento. (…) todas las pretensiones que no tengan asignadas un procedimiento especial” dado que la razón de no diferir por días de despacho, es garantizarle a las partes, que sin necesidad de ejercer el control sobre los días que el tribunal acuerde despachar, tenga conciencia cuando se inicia el lapso para el ejercicio de su recurso, simplemente contando en el calendario…”. (Subrayado de esta Alzada).

Así la cosas, aparece consignado en fecha 04 de marzo de ese mismo año, escrito de conclusiones presentado por la accionante, según se aprecia de recibo de comprobante de representación de escritos expedido en esa misma fecha por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), lo que hace presumir que tuvo conocimiento del diferimiento efectuado conforme al principio “quod nom est in actis nom est de hoc mundo”, además, dicho profesional del derecho ha debido en caso de no estar el expediente en el archivo, como ya se dijo, requerirlo e insistir ante el coodinador respectivo, o ante el juez del tribunal competente, sin que de la inspección judicial aportada al procedimiento de amparo, se desprenda que al accionante se le haya impedido efectivamente el acceso al expediente o el ejercicio del recurso, evidenciándose simplemente los momentos en que el expediente no había reingresado a la unidad de archivo, lo que no obsta a que se pueda requerir el físico del expediente. Aunado a ello, luego del 18 de marzo de 2008, fecha en la cual se aduce que el mismo ingresó al archivo, el recurrente en amparo contaba con dos (02) días de despacho adicionales para apelar, que conforme a la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia No. 2008-0017 del 19 de febrero de 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 38.878 del 26 de febrero de 2008, habrían trascurrido luego del jueves y viernes santo, los días de despacho correspondientes al lunes 24 y martes 25 de marzo de 2008, dentro de las cuales la parte perdidosa podía interponer apelación; lo cual no hizo, por tanto no puede ser imputable a la unidad de archivo de los tribunales de municipio, el hecho de que no se haya podido ejercer el recurso ordinario que le otorga la ley. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior se hace aplicable en el caso de marras lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, dejando asentado lo siguiente:

“… En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…
…Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo a justado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:

“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”

Congruente con todo lo ya expresado, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; motivo por el cual se declara inadmisible la pretensión de amparo ejercida contra el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2009, por la accionante ciudadana LILIANA AÍDA GIANNANGELI DE MOSTACERO, representada por el abogado MARTÍN CAMACHO OQUENDO contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL impetrada por la mencionada ciudadana contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO, interpuesto por la ciudadana BERTA ISABEL SÁNCHEZ VIVAS contra la hoy accionante en amparo, y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido con las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana LILIANA AIDA GIANNANGELI DE MOSTACERO contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

TERCERO: Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA
Expediente Nº 09-10308
AMJ/EG/ag.-