REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
Visto el cómputo que antecede e igualmente las diligencias presentadas en fechas 20 de julio, 03 de agosto y 18 de septiembre de 2009 por el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.118, actuando en su condición de apoderado judicial de la oferente, sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., mediante las cuales anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2009, contra la decisión interlocutoria dictada el 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero, y vista asimismo la diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2009 por el abogado RAFAEL ANGEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.168, actuando en su condición de apoderado judicial del oferido, ciudadano DIEGO NUÑEZ CAMPOS, a través de la cual se opone a la admisión del anuncio del recurso de casación propuesto el 03 de agosto de 2009 por el representante judicial de la parte oferente contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, por considerar en primer lugar, que existe contradicción en la identificación del órgano judicial que dictó el mencionado fallo, y en segundo lugar, por cuanto la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004 fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no por el Juzgado Superior Décimo, este Juzgado Superior Segundo a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal observa, que ciertamente el apoderado judicial de la oferente compareció personalmente ante este ad quem y mediante diligencia anunció recurso de casación contra el fallo definitivo dictado por esta alzada el 29 de junio de 2009. Ahora bien, se evidencia que el recurso de casación ejercido por el representante judicial de la parte actora en la preindicada fecha, resulta extemporáneo por adelantado, puesto que para esa data no había iniciado el lapso para su interposición. Sin embargo, considera el Tribunal de que la interposición del recurso de casación in comento por el representante judicial de la oferente, no es mas que la manifestación de su disconformidad con el fallo proferido el día 29 de junio de 2009, lo que ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Juzgado Superior considera que el recurso de casación es atendible. Además, los anuncios del recurso de casación efectuados por el representante judicial de la oferente los días 03 de agosto y 18 de septiembre de 2009 contra las decisiones ut supra indicadas, se evidencia que fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 31 de julio de 2009 y agotado el 21 de septiembre de 2009, los anuncios han sido realizados tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que los anuncios del recurso de casación se formulan contra una decisión definitiva, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil oferente, MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C. A. (Policlínica Méndez Gimón), en contra de la decisión definitiva proferida el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, la cual quedó confirmada; improcedente la solicitud de oferta real y depósito impetrada por la sociedad mercantil oferente, MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C. A., en contra del ciudadano oferido, DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, con imposición de costas a la parte oferente, la cual pone fin al juicio.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
(omissis)
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a lo expuesto, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la reforma de solicitud de oferta real fue presentada en fecha 04 de marzo de 2004, desprendiéndose de la misma que la totalidad del monto ofrecido asciende a la cantidad de QUINIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 503.250.000,oo), que en la actualidad equivalen a QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 503.250,oo), observándose que para dicha fecha la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior ADMITE los recursos de casación anunciados por el representante judicial de la parte oferente en fechas 20 de julio, 03 y 18 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009 por este Tribunal. Así se declara.-
CUARTO: Con relación a la oposición formulada por el representante judicial de la parte oferida, en el sentido, de que no se admita el recurso de casación ejercido por la parte oferente el 03 de agosto de 2009 contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, por considerar en primer lugar, que existe contradicción en la identificación del órgano judicial que dictó ese fallo, y en segundo lugar, por cuanto la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004 fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no por el Juzgado Superior Décimo, el Tribunal observa: Luego de una revisión exhaustiva efectuada a estas actuaciones judiciales, pudo constatar el Tribunal que en la diligencia presentada por el representante judicial de la oferente el 18 de septiembre de 2009, aclaró que por error material no ejerció recurso de casación contra una decisión de fecha 10 de mayo de 2004 a la cual hace mención el apoderado judicial del oferido, sino que, por el contrario, las decisiones atacadas mediante el recurso de casación lo constituyen los fallos incidentales dictados el 22 de septiembre de 2004 y 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero y Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, motivo por el cual este Juzgado Superior desecha la oposición formulada. En atención a lo antes indicado y en acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior señala que con la admisión del recurso de casación anunciado por el representante judicial de la parte oferente contra la decisión definitiva proferida en fecha 29 de junio de 2009 por este Tribunal, quedan comprendidos los recursos de casación anunciados por el representante judicial de la oferente contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 22 de septiembre de 2004 y 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Tercero y Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo orden de mención, que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, dado que contra tales decisiones se agotaron todos los recursos ordinarios; que conforme al principio de concentración de los recursos, al proponerse casación contra la definitiva quedan comprendidas en ella las interlocutorias antes referidas, aunque no sea necesario anunciarlo y si su formalización, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida los mencionados recursos. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar casación precluyó el día 21 de septiembre de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 276-09, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 08-10165
AMJ/MCF/jacf.-
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