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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 199º y 150º
ACCIONANTE: CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1990, bajo el No. 43, Tomo A-30.
APODERADOS
JUDICIALES: JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ y LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 73.790 y 6.951, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TERCERO
INTERVINIENTE: ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el No. 7, Tomo 81-A-Pro,
APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO A. BETANCOURT R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.925.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 09-10.312
I
PRELIMINAR
Correspondió a este Juzgado conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., identificada ut supra, representada judicialmente por JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ y LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.790 y 6.951, respectivamente, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particularmente el auto que decreta la medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de su representada, cautelar ésta que se ejecutó sobre las acreencias pertenecientes a la hoy accionante en amparo en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), impidiéndole en consecuencia obtener el correspondiente pago derivado de la ejecución de las obras que la quejosa ha realizado a la mencionado estatal petrolera.
Se inició la pretensión de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de Distribuidor-, y luego de la insaculación de ley realizada, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones por auto de fecha 10 de septiembre de 2009, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre del año en curso, fueron consignados los recaudos pertinentes y habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2009 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de septiembre del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 21 del mes en curso.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26 y 49.1.3.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran respectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, derecho al juez natural, y el principio de cosa juzgada, aduciendo lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; alegando que en fecha 20 de noviembre de 2008, se suscribió un convenimiento de pago entre las empresas antes mencionadas, el cual fue debidamente suscrito por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, y quedó anotado bajo el No. 61, Tomo 210, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se estableció que la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A., debía pagar a Arquinurb, C.A., la cantidad de siete millones ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 7.783.915,00), de los cuales a la fecha de interposición de la demanda había cancelado tan sólo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), restando en consecuencia un saldo de seis millones setecientos ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 6.783.915,00), el cual sería cancelado en dos (2) cuotas idénticas y consecutivas, por la cantidad de tres millones trescientos noventa y un mil novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.391.957,50), cada una, con fecha de pago la primera de ellas en fecha 20 de diciembre de 2008 y la segunda y última, en fecha 20 de enero de 2009.
Que la referida demanda quedó admitida mediante auto fechado 27 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenándose en consecuencia la intimación de la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A., para que pagara o en su defecto acreditara haber pagado a la quejosa, las cantidades dinerarias mencionadas.
Que el Tribunal señalado decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de trece millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 13.784.915,28), y que la misma fue levantada a posteriori –en fecha 15 de abril de 2009-, por ese Juzgado, en virtud de la oposición que le fuera formulada por parte de la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A., y que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior, por lo quedó definitivamente firme, revistiéndose en consecuencia del carácter de cosa juzgada formal todo lo concerniente a la medida cautelar; de donde se evidencia la vulneración de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio “Non bis in idem”, referido a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada con anterioridad, que a la presente fecha dicho juicio se encuentra pendiente de decisión, y que no obstante la existencia del juicio anterior, la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., -tantas veces mencionada-, procedió a interponer nuevamente formal demanda por Cobro de Bolívares contra la accionante, sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A., pero en esta oportunidad lo hizo por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual realizó los mismos términos en que quedó plasmada la anterior demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que la demanda in comento quedó admitida por auto fechado 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de Corporación Oriental de Petróleo, C.A. a los fines de dar contestación a la demanda, y se procedió a decretar nuevamente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionante en amparo, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), la cual se ejecutó sobre las acreencias propias de la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A., en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), imposibilitándole obtener los pagos correspondientes derivados de la ejecución de las distintas obras ejecutadas a la estadal petrolera, violando con el decreto de dicha medida el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada., al no cumplir la misma con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil.
Adujo que, aun cuando la denunciada inconstitucionalidad puede ser atacada a través de la oposición a la medida, era materialmente imposible ejercer tal defensa, por cuanto a la fecha de presentación del escrito de solicitud de tutela constitucional se encontraba en plena vigencia el receso judicial, por lo que la única forma de evitar el agravio generado por el decreto de la irrita medida preventiva de embargo es la vía de amparo. Destacó que en el contrato suscrito entre las partes –sociedades mercantiles Arquinurb Construcciones, C.A., y Corporación Oriental de Petroleo, C.A.-, se estableció como domicilio procesal la ciudad de Barcelona y/o la ciudad de Caracas, y que la demandante Arquinurb Construcciones eligió la ciudad de Barcelona para demandar, por lo que no le era dada la posibilidad de elegir la otra jurisdicción señalada en el contrato suscrito –Caracas- para actuar, ya esa que posibilidad fue agotada al demandar en la ciudad de Barcelona, por lo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas resultaba incompetente para conocer la segunda causa, configurándose así –en su decir-, la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna, de donde se evidencia que el objeto de interponer esa segunda demanda no era otro que obtener nuevamente una medida preventiva de embargo contra la Corporación Oriental de Petróleo, C.A., con miras a cercenar su derecho a obtener el pago de las acreencias que le corresponden en virtud de la ejecución de las obras que la misma ha realizado en la Petrolera venezolana, lo que constituye fraude procesal.
Justificó –además-, la interposición de la pretensión de amparo que nos ocupa aduciendo que es la única vía que existe capaz de lograr la tutela a sus derechos constitucionales denunciados como lesionados, por cuanto no existe ningún medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda restituir la situación jurídica infringida, en virtud de la Resolución No. 2009-000023 fechada 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que decretó el receso judicial, en virtud de lo cual el juzgado denunciado como agraviante cesó en sus actividades desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009 -ambos inclusive- al no haberle sido asignada guardia en ese periodo, por lo que resulta imposible realizar algún tramite por ante dicho tribunal, por lo que pidió a este Tribunal actuando en Sede Constitucional se sirva admitir, tramitar y declarar con lugar en la definitiva la solicitud de tutela constitucional impetrada.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificadas como fueron las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional sub analisis, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en fecha 19 de febrero de 2009, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, comparecieron al acto los abogados JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ y LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 73.790 y 6.951, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A.. Igualmente compareció al acto la representación judicial de la sociedad mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., representada por el abogado FRANCISCO A. BETANCOURT R., todos debidamente identificados en actas. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, el Juez titular procedió a señalar las pautas que regirían el acto. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la representación judicial de la parte accionante, abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ y expuso que: “su representada demandó por Cobro de Bolívares a la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2008, se realizó un convenimiento de pago entre las empresas antes mencionadas, en el cual se estableció que la Sociedad Mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A., debía pagar a Arquinurb, C.A., la cantidad de siete millones ochenta y tres mil novecientos quince bolívares (Bs. 7.783.915,00) y que al no cumplir con dicho convenio fue demandado el cobro de bolívares por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien admitió en fecha 27 de febrero de 2009 tal demanda, y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de trece millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 13.784.915,28). Que dicha medida fue suspendida posteriormente por el mismo Juzgado, como consecuencia de la oposición formulada en contra de la misma por parte de la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A., decisión esta que confirmó el Juzgado Superior, quedando definitivamente firme dicha decisión configurándose la cosa juzgada formal respecto a la medida cautelar; y que encontrándose dicho juicio pendiente de decisión, la empresa Arquinurb Construcciones, C.A., interpuso otra demanda por Cobro de Bolívares en los mismos términos en los que se estableció la demanda primigenia, contra la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A., pero esta vez por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que quedó admitida por el Tribunal Undécimo en fecha 03 de agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A. a fin de dar contestación a la demanda y, procedió a decretar nueva medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionante en amparo. Que con el decreto de dicha medida, se viola el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por cuanto la misma no cumple con los extremos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que aun cuando la inconstitucional medida puede atacarse por vía de oposición, no fue posible hacerlo por encontrarse los tribunales en receso judicial, teniendo como única vía la del amparo constitucional. Que existe cosa juzgada formal respecto a la medida decretada en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009 (...) mediante la cual confirmó la revocatoria de la medida de embargo decretada en el primer juicio de donde se deduce la violación del numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental. Que en el contrato suscrito entre las empresas se estableció como domicilio procesal la ciudad de Barcelona y/o la ciudad de Caracas, y que al eligir la empresa Arquinurb Construcciones, C.A. la ciudad de Barcelona, agotó la posibilidad de escoger la jurisdicción de la ciudad de Caracas, por lo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas resulta incompetente para conocer de la segunda irrita demanda, configurándose así la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural a que se refiere el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es evidente que el objetivo de ese juicio es obtener una medida preventiva de embargo contra la Corporación Oriental de Petróleo, C.A., con el fin de disminuirla en su derecho a obtener el pago de las acreencias que tiene a su favor en Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Denuncio fraude procesal en la categoría de dolo procesal específico. Concluyo su exposición solicitando a este Tribunal la admisibilidad de la acción de amparo ejercida y la suspensión de la medida dictada por el juzgado denunciado como agraviante, a fin de restituir la situación jurídica infringida. Es todo.” Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra la representación judicial del tercero interviniente ejercida en esta oportunidad por el abogado FRANCISCO BETANCOURT quien expuso: “que el amparo constitucional tiene la finalidad restituir las violaciones a los derechos o garantías vulnerados y no está concebido para obtener una tercera instancia, ni para sustituir medios ordinarios, menos para ser utilizado en receso judicial cuando existen las vías ordinarias que deben ser ejercidas oportunamente y que adicionalmente se sabe que durante el receso judicial no corren los lapsos. Que no se evidencia en la presente causa la actuación del Juez denunciado como agraviante, fuera del ámbito de su competencia que no ha sido en ningún momento infringido. Que con relación al fraude procesal denunciado no se evidencia ninguna acción fraudulenta. Que solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en principio por haberse dado inicio a la actividad judicial y solicito revisar el expediente, a los fines de constatar que conste en actas original del auto denunciado como agraviante y que en caso de que efectivamente riele dicha copia a los autos, ratifica la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por evidenciarse la efectiva actividad judicial. Se reservó el ejercicio de las acciones civiles y/o penales a que haya lugar”. Consignó escrito constante de trece (13) folios útiles y sus vueltos” Seguidamente hizo uso del derecho a replica del quejoso el abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI y expuso: “ratifico lo expuesto al comienzo de la audiencia y alegó la existencia de fraude procesal, dolo y temeridad en la actuación de la representación judicial del tercero y solicitó se abra una investigación. Intervino el Juez constitucional y preguntó acerca del estado en que se encuentra el juicio y el representante de la quejosa expuso: “En estado de sentencia, están corriendo los sesenta (60) días para proferir sentencia. Es todo“. Igualmente y haciendo lo propio, ejerció su derecho a réplica el representante judicial del Tercero Interviniente y: “ratifico todo lo alegado en su exposición primigenia y solicitando en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y en caso de ser desechada dicha solicitud, pidió la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción por no evidenciarse violación judicial alguna a los derechos del quejoso denunciados como infringidos. Es todo.” Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, quien adujo que: “A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones. Denuncia el recurrente en amparo la comisión de un presunto fraude procesal imputado a la sociedad mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A, y la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 referidos a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa y a un debido proceso, al dictarse auto que decreta medida de embargo, instando al quejoso a responder con exactitud sobre cual de los hechos denunciados acciona en amparo, si sobre al fraude o al auto que decreta la medida de embargo, respondiendo el interrogado que es contra el decreto de la medida preventiva de embargo pero que señala el fraude no podía dirimirse por ante el juzgado de instancia que corresponde por cuanto no se encontraba de guardia en virtud del receso judicial. Sobre lo alegado opina esta representación fiscal que el quejoso dispone de la vía ordinaria para ventilar las violaciones aquí denunciadas, en virtud de que puede hacer la correspondiente oposición a la medida por lo que solicita que la dicha acción sea declarada INADMISIBLE y en cuanto a la denuncia de fraude procesal esta representación Fiscal considera que este Tribunal no puede entra analizar la misma, ya que la misma le corresponde al juzgado undécimo de primera instancia que es quien conoce de la causa de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Procedió a consignar escrito contentivo de su opinión, constante de ocho (8) folios útiles.” Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “En el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por el accionante en la audiencia constitucional, por el tercero y por el representante del Ministerio Público, aprecia este Tribunal que el quejoso atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 referidos a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa en lo referente al juez natural, cosa juzgada, debido proceso y derecho a la defensa. Sumado al fraude procesal y siguiendo el criterio citado por la representación del Ministerio Público emanado de la Sala Constitucional, fundamentadas en el hecho de estar imposibilitados de actuar en virtud del receso judicial, ya se dio inicio a la actividad judicial por lo que la parte accionante puede recurrir a las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de que sea revisado lo denunciado. De lo anterior se infiere que forzosamente debe este Juzgador declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional impetrada contra el decreto de medida preventiva de embargo resultando forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo impetrada conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la ley especial que rige la materia de amparo, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara INADMISIBLE la acción de amparo objeto de esta audiencia. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. El Tribunal dictará el fallo in extenso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive. La presente audiencia culminó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de septiembre de 2009, fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional compareció el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, que en su parte pertinente expresa:
“….Ahora bien, por cuanto en el presente caso la accionante denuncia inicialmente Fraude Procesal cometido por la Sociedad Mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., en contra de su representada Corporación Oriental de Petroleo, C.A , en virtud de interponer dos juicios similares en contra de la citada Sociedad Mercantil, … en tal sentido debe esta Representación Fiscal pronunciarse en cuanto a la competencia de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional para conocer la denuncia de Fraude Procesal en la presente Acción de Amparo Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio atributivo de competencia a seguir, para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal, ... en fecha 20 de marzo de 2009, (…)
Señala … la referida sentencia, el hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
Ahora bien, atendiendo al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional en el fallo anteriormente señalado, debe concluir este Representante Fiscal que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no puede analizar la denuncia de fraude procesal incoada por la parte accionante, toda vez que la misma debe ser planteada ante el Tribunal de la causa principal, en virtud que dicho fraude se le imputa sólo a la parte del juicio, y en el mismo no existe sentencia definitiva.
En cuanto a la decisión judicial dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Accionante, debe manifestar este Representante Fiscal, que contra dicha decisión puede la parte accionante ejercer la correspondiente Oposición a la Medida en comento, teniendo para ello vía ordinaria mediante la cual puede restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que los Tribunales de la Republica ya no se encuentran de receso judicial, situación esta que había sido invocada por la parte accionante y que le imposibilitaba hacer la correspondiente Oposición a la Medida de Embargo, estando plenamente en funciones todos los Tribunales, razón por la cual y en virtud de la existencia de este recurso procesal, la presente acción constitucional invocada debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a la competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituyen decisiones judiciales dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, a tono con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro), y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la pretensión deducida con base en los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, y sobre ese particular se observa: Denunció la accionante, que la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., incoó formal demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 2008, suscribieron las partes que conforman esa litis, un convenimiento de pago, estableciéndose que la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A., debía pagar a Arquinurb, C.A., ciertas cantidades dinerarias divididas en tres (3) cuotas, a las cuales se les determinó fecha cierta de pago, de los cuales a la fecha de interposición de la demanda había cancelado tan sólo la primera cuota estando insolventes con el pago de las dos (2) últimas, las cuales tenían vencimiento el 20 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009, respectivamente. Fue admitida el 27 de febrero de 2009, y en esa misma data el juez de la causa decretó la primera medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la quejosa, al encontrarse llenos los extremos para su procedencia conforme con lo preceptuado en el artículo 585 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual esa representación formuló oposición alegando las defensas que consideró conducentes, oposición que fue declarada con lugar por el tribunal de la causa y que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior de esa Circunscripción, por lo que quedó definitivamente firme, y que encontrándose dicho juicio pendiente de decisión, la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., procedió a demandar nuevamente y en idénticos términos que la primera demanda por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil Corporación Oriental de Petróleo, C.A., en esta oportunidad, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando admitida la ulterior demanda mediante auto fechado 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de Corporación Oriental de Petróleo, C.A. y se procedió a decretar nuevamente medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionante en amparo, la cual se ejecutó sobre las acreencias propias de la empresa Corporación Oriental de Petróleo, C.A., en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), imposibilitándole obtener los pagos correspondientes derivados de la ejecución de las distintas obras ejecutadas a la estatal petrolera, violando con el decreto de dicha medida el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, utilizando el proceso con otros fines, constituyéndose fraude procesal, al no cumplir la misma con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a la luz de lo anterior debe este sentenciador actuando en Sede Constitucional precisar que luego del análisis exhaustivo que le hiciera a las actas que conforman el expediente sub examine así como de los alegatos explanados por las partes asi como de lo expuesto por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, es forzoso señalar lo siguiente: Ha sido criterio pacifico y reiterado por parte de nuestro Máximo Tribunal que el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, y menos las provenientes de la actividad procesal, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recurso de oposición), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De ésta forma tenemos que en efecto en el caso sub examine la accionante arguye que el juicio seguido por la sociedad mercantil Arquinurb Construcciones, C.A., constituye fraude procesal en contra de su representada Corporación Oriental de Petróleo, C.A., en virtud de la interposición, de dos (2) juicios idénticos en contra de la citada Sociedad Mercantil, por cuanto se evidencia de actas que son las mismas partes, el objeto de la pretensión es el mismo (Cobro de Bolívares), y la causa que da origen a los dos (2) juicios, es también la misma, -esto es decir-, el convenimiento de pago que fue debidamente suscrito por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, el cual quedó anotado bajo el No. 61, Tomo 210, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual no puede hacer valer ante el tribunal de la causa así como el alegato de litis pendencia en virtud del de receso judicial.
Asimismo, señala como hechos lesivos a los derechos constitucionales de la quejosa por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, especialmente el decreto de la medida preventiva de embargo que fuera dictada por ese tribunal, en vulneración del carácter de cosa juzgada formal que adquirió el decreto de la medida preventiva en el juicio de cobro de bolívares, de donde se deriva la vulneración de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio “Non bis in idem”, referido a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada con anterioridad, aduciendo que, aun cuando la denunciada inconstitucionalidad por parte del Juzgado denunciado como agraviante puede ser atacada a través de la oposición a la medida, era materialmente imposible ejercer tal defensa, por cuanto a la fecha de presentación del escrito de solicitud de tutela constitucional se encontraba en plena vigencia el receso judicial, por lo que la única forma de evitar el agravio generado por el decreto de la irrita medida preventiva de embargo es la vía de amparo. Destacó que en el contrato suscrito entre las partes –sociedades mercantiles Arquinurb Construcciones, C.A., y Corporación Oriental de Petroleo, C.A.-, se estableció como domicilio especial la ciudad de Barcelona y/o la ciudad de Caracas, y que la demandante Arquinurb Construcciones, C.A., eligió la ciudad de Barcelona para demandar, por lo que no le era dada la posibilidad de elegir la otra jurisdicción señalada en el contrato suscrito –Caracas-, para demandar, ya que esa posibilidad fue agotada al interponer la demanda primigenia de cobro de bolívares en la ciudad de Barcelona, por lo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas resultaba a todas luces incompetente para conocer de esa causa, configurándose así –en su decir-, la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el artículo 49, numeral 4 de nuestro Máximo Texto Legal, de donde se evidencia que el objeto de interponer esa segunda demanda no era otro que obtener nuevamente una medida preventiva de embargo contra la Corporación Oriental de Petróleo, C.A., con miras a cercenar su derecho a obtener el pago de las acreencias que le corresponde a la quejosa en virtud de la ejecución de las obras que la misma ha realizado en la petrolera venezolana, lo que constituye –en su decir-, fraude procesal.
Ahora bien, con relación a lo expuesto, considera necesario este sentenciador advertir que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible –como bien lo dispone el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias, y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Dispone el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
.
En el sub examine, luego de un estudio exhaustivo a estas actas así como de lo expresado por el propio accionante en la solicitud de amparo, se observa que éste en forma expresa indicó que “…Justificó –además-, la interposición de la pretensión de amparo que nos ocupa aduciendo que es la única vía que existe capaz de lograr la tutela a sus derechos constitucionales denunciados como lesionados, por cuanto no existe ningún medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda restituir la situación jurídica infringida, en virtud de la Resolución No. 2009-000023 fechada 15 de julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que decretó el receso judicial, en virtud de lo cual el Juzgado denunciado como agraviante cesó en sus actividades desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009 -ambos inclusive- al no haberle sido asignada guardia en ese periodo, por lo que resulta imposible realizar algún tramite por ante dicho tribunal, por lo que pidió a este Tribunal actuando en Sede Constitucional se sirva admitir, tramitar y declarar con lugar en la definitiva la solicitud de tutela constitucional impetrada”.
Con relación a este punto cabe destacar, que si bien es cierto que para las fechas mencionadas, el juzgado denunciado como agraviante se encontraba de receso, no lo es menos que para la fecha de celebración de la audiencia constitucional -21 de septiembre de 2009-, ya se había dado inicio a las actividades judiciales, todo lo cual revela sin duda alguna que el accionante efectivamente cuenta con las vías ordinarias para alzarse contra el proceso admitido en fecha 3 de agosto de 2009, por cobro de bolívares así como contra el auto fechado 5 de agosto de 2009 mediante el cual se decretó la medida preventiva de embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como sería la oposición consagrada en el artículo 602 eiusdem.
A tono con lo antes expresado y con relación a este punto, observa quien aquí decide, que en el sub lite lo alegado por la parte actora, en cuanto al receso judicial, actualmente no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo que se analiza, pudiendo realizar las alegaciones de litis pendencia y de fraude procesal por ante el juzgado de la causa, así como la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es la oposición en lo que respecta a la medida preventiva practicada, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso, la aludida oposición es el medio idóneo y eficaz a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se declara.
El criterio expuesto ut supra ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada, -así- en sentencia Nº 589, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20 de marzo de 2006, se estableció lo siguiente:
“… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o;
b.- Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, y ampliamente reiterada precisó:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
Congruente con lo ya expuesto y al verificar este sentenciador, que la parte accionante actualmente dispone de los medios de impugnación para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinada denunciados como infringidos, que como antes se señaló, lo constituye para la medida preventiva la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que de ninguna manera puede obviarse, ya que ello conllevaría a admitir la utilización de la vía de amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Así expresamente se decide.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERA: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS RENDON VELAZQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETROLEO, C.A. contra las decisiones proferidas por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por cobro de bolívares sigue ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A. contra la accionante en amparo, a quien se ordena remitir copia certificada de este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente No. 09-10.312
AMJ/MCF/gloria
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