REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°



SOLICITANTES: YAQUELINE LANDAETA VILERA y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.857.038 y 5.225.424, respectivamente, la primera abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.491, actuando en su propio nombre y en representación del segundo de los nombrados.


MOTIVO: SOLICITUD DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 09-10315

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de agosto de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud ordenando la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo sorteo designe el tribunal que fuese a conocer del asunto, en el procedimiento por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, ello en virtud de que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión dictada en fecha 10 de junio de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer y sustanciar la solicitud y en consecuencia declinó el conocimiento del presente asunto en lo Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 16 de septiembre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 17 de septiembre del año que discurre. Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2009, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos los siguientes recaudos:

1.- Escrito de partición de fecha 29 de abril de 2009, presentado por los ciudadanos Yaqueline Landaeta Vilera y Eduardo Antonio Meneses Montes.

2.- Copia certificada de la decisión dictada el 07 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, la cual declara la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Yaqueline Landaeta Vilera y Eduardo Antonio Meneses Montes, y el auto de fecha 28 de septiembre de 2004, que ordena la ejecución de la misma, protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertado, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 01, Protocolo 2.

3.- Documento de venta, mediante el cual se le trasmite la propiedad a la ciudadana Yaqueline Landaeta de Meneses, del inmueble objeto de la solicitud de partición.

4.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 19 de noviembre de 1999 quedando asentado bajo el Nº 28,Tomo 14 Protocolo 1ero, en el cual otorga a la ciudadana Yaqueline Landaeta de Meneses préstamo y quedando constituido una hipoteca convencional de Primer Grado a favor de la Fundación Sánchez sobre el inmueble objeto de la partición.

5.- Decisión proferida en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud interpuesta y declina la competencia a los Tribunales en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.- Decisión dictada el 03 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara incompetente para conocer de la presente demanda y plantea el conflicto negativo de competencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 03 de agosto de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y planteo el conflicto negativo de competencia, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 10 de junio de 2009, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y sustanciar el asunto presentado, declinando la competencia en la forma ya indicada.

En el sub lite, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio mediante resolución de fecha 10 de junio de 2009, determinó lo siguiente:


“…En este sentido, de los documentos aportados por los solicitantes se observa que consignaron copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la sentencia que declara con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Eduardo Antonio Meneses Montes, Yaqueline Landaeta Vilera, de fecha 07 de septiembre de 2.004, quedando constancia en el cuerpo de dicha sentencia que de dicha unión matrimonial pocrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Felix Ernesto, Eduardo Antonio y Mailing Valentina, “de dieciséis (16), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente”.
Así las cosas, y de un simple cálculo calendario se verifica que dos de los tres hijos procreados para la actualidad, uno es adolescente y otro es niño, ya que al haber pasado cuatro (4) años y nueve (9) meses de aquella decisión, Eduardo Antonio tendría en la actualidad, a lo sumo la edad comprendida entre quince (15) y dieciséis (16) años; y Mailine Valentina, tendría a lo sumo entre nueve (9) y diez (10) años de edad, por lo que en la partición de la comunidad conyugal hay una niña y un adolescente .Así se establece.-
…(omissis)…
Por lo que, para el Área Metropolitana de Caracas, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes publicada en Gaceta Oficial No 5.266 Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 1998.
Por otra parte, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009 estableció en su artículo 3 que:
…(omissis)…
Visto lo anterior se observa que, lo solicitado en el presente caso es una partición amistosa, por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 153 del 02 de febrero de 2006, Expediente No 04-2782, en la cual estableció que la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, y cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto considera la Sala que no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, y siendo que fue diferida la entrada en vigencia en la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que otorga competencia en esta materia a dichos Tribunales especializados, y siendo que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se le otorgó a los Juzgados de Municipio la competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, sin que participen niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la referida solicitud, debiendo ser remitida la misma a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por todo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” .

Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró en la decisión de fecha 10 de junio del año en curso se encontraban involucradas una menor y un adolescente, y en atención a ello, se declaro incompetente por la materia para conocer y sustanciar la solicitud presentada, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción.

Así, verificado el acto de distribución de causas en fecha 10 de julio de 2009, en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el conocimiento de la pretensión ut supra indicada fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión dictada el 03 de agosto de 2009 se declaró igualmente incompetente para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:

“…En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Instancia el competente para conocer la solicitud pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece la Resolución Nro. 06-2009, es por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud amistosa. Así queda establecido.-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud amistosa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este común a los dos tribunales que han declarado su incompetencia, a fin de que previa insaculación de Ley, sea éste quien designe el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto…”.

Se aprecia que el juzgado de primera instancia ut supra indicado, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente demanda al considerar que no existían menores de edad como sujetos activo o pasivo y en razón de la Resolución Nº 2009-0006 citada planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta alzada.

Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2009.

Pues bien, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia”. (Énfasis de este juzgado).

Por otra parte, estatuye el artículo 71 eiusdem que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).

De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

Fijado lo anterior y luego de efectuada una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.857.038 y 5.225.424, presentaron una solicitud de partición amigable del único bien que conforma la comunidad conyugal en fecha 29 de abril de 2009, en razón de la sentencia de divorcio dictada el 07 de septiembre de 2004, por la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decretado definitivamente firme, donde el ciudadano EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, adjudica en plena propiedad a la ciudadana YAQUELINE LANDAETA VILERA, el inmueble que sirvió de residencia conyugal, constituido por apartamento Nº 8, ubicado en el Piso 3, Bloque “A” situado en la Avenida Instituto en la Urbanización Los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el apartamento forma parte del edificio comprendido entre los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de diciembre de 1959, bajo el Nº 26, Folio 75, Protocolo 1ero, Tomo 6; y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregado al respetivo Cuaderno de Comprobante de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 11 de diciembre de 1959, bajo el Nº 481 al 487, a los folios 720 al 726 y representa el Once con Setenta y Tres por ciento (11,73 %) del valor distribuido al edificio en el respectivo documento de condominio antes señalado. El apartamento objeto de la partición comprende cuatro (4) dormitorios, Sala- Comedor un (1) balcón, un (1) pasillo, un (1) baño, Cocina-Lavadero; tiene una superficie de Ochenta y Ocho metros cuadrados con setenta siete decímetros cuadrados (88,77 mtrs2); esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con el apartamento Nº 6; TECHO: Con platabanda del Edificio; NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con pared sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº B-7 del mismo Bloque; y OESTE: con el apartamento Nº 7, pasillo y espacio común del Edificio.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la presente solicitud de liquidación y partición de comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, EDUARDO ANTONIO MENECES MONTES, siendo asignado para el conocimiento y sustanciación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién en fecha 10 de junio de 2009, se declaró incompetente por la materia fundamentándose en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encontraban involucrados dos menores de edad y en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de bajo el Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándose el conocimiento y sustanciación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este último tribunal se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, al evidenciar que en sub iudice las partes están conformadas por mayores de edad, siendo competentes en principio los tribunales civiles y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril del mismo año, los tribunales de municipio por cuanto se les asignó en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, criterio este que es compartido por este Juzgado Superior al quedar demostrado en autos que los referidos menores de edad hijos de los solicitantes de la partición amigable, no son sujetos activos o pasivos de la solicitud planteada.

Así lo tiene establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quién mediante decisión publicada en fecha 30 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, indicó lo siguiente:

“… En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
Administración de los bienes y representación de los hijos;
Conflictos laborales;
Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide…”

De lo expresado precedentemente, se puede concluir que si bien es cierto, que la solicitud de partición amigable fue presentada por los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA, EDUARDO ANTONIO MENECES MONTES, mayores de edad, quienes procrearon en común tres hijos que de los cuales actualmente dos de ellos son menores de edad, no es menos cierto, que los mismos no son legitimados activos o pasivos en dicha solicitud, no estando en presencia de un interés jurídico digno de tutela judicial relacionado con la persona de niños, niñas y adolescentes, por lo que estima quien aquí decide que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la solicitud planteada por los ciudadanos YAQUELINE LANDAETA VILERA y EDUARDO ANTONIO MENESES MONTES, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de esta Circunscripción Judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10315
AMJ/MCF/jm.-