REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
SOLICITANTES: EVANGELISTA ALONSO DE CABRERA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-676.082, actuando en su condición de madre de la presunta entredicha ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.603.606.
APODERADOS
JUDICIALES: JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y ÁNGEL HENRIQUE D’ALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060 y 11.361, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Consulta de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreta la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO ).
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 09-10313
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana EVANGELISTA ALONSO DE CABRERA y en consecuencia decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO, Expediente signado con el Nº AH18-F-2003-000005 (nomenclatura del aludido tribunal).
Por oficio Nº 2009-0352 de fecha 06 de agosto de 2009, el juez a quo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de agosto de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada consulta a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de agosto del año en curso. Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, se le dió entrada al expediente, determinándose que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante escrito que aparece fechado 14 de marzo de 2003, la ciudadana EVANGELISTA ALONSO DE CABRERA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, requirió que se declarara la interdicción civil de su hija, ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO, con fundamento en los siguientes hechos: 1) Que su hija en fecha 19 de abril de 2002, conducía un vehículo de su propiedad marca Chrysler, modelo Neon, uso particular, placa ACP73R, por la autopista Rómulo Betancourt, vía puerto Píritu, aproximadamente a la 1:30 p.m. cuando fue victima de un grave accidente por colisión con otro carro, como resultado del mismo se le diagnostico: i) Traumatismo cráneo encefálico grave. ii) Lesión axonal difusa. iii) Traqueotomía- gastronomía. iv) Hidrocefalia derivada, acompañó marcado con la letra “B” copia certificada del reporte del accidente y la correspondiente acta policial emanado de las autoridades competentes; marcado con la letra “C” informe medico, emanado de su medico tratante; marcado con la letra “D” reconocimiento medico-legal, emanado de la dirección nacional de medicina legal. Las graves lesiones sufridas por su hija se traducen en que a partir del accidente nunca a recuperado el conocimiento, encontrándose en un estado de coma permanente. 2) Que por las razones expuestas anteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil declare la interdicción de su hija Maria Victoria Cabrera Alonso. 3) Por último, solicitó que previamente a la sustanciación del fondo del procedimiento de interdicción, se le autorice otorgar poder en nombre de su hija a abogados de confianza para preceder a demandar civilmente al conductor, al propietario y garante del vehículo camión marca Mark, modelo 88, servicio carga, tipo chuto, placa 19HOAA serial de carrocería 1M2N187Y0JW023348, serial de motor 8-B0231, el cual colisiono con el vehículo de su hija causando el grave accidente.
La ciudadana Evangelista Alonso de Cabrera, debidamente asistida por el abogado José Luis Pérez Fernández, mediante diligencia que aparece fechada 17 de marzo de 2003, consignó los siguientes recaudos:
• Partida de nacimiento de la presunta entredicha María Victoria Cabrera Alonso.
• Copia certificada de expediente médico de la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso.
• Constancia de fecha 06 de julio de 2005, expedida por el Ministerio de Educación y Deporte, en la cual se evidencia que la ciudadana ANA JOSEFINA BOLLICI MARTÍNEZ es participante del Taller de Educación Laboral “Dora Bargueño”.
Por auto que aparece fechado 21 de marzo de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el día 27 de marzo de 2003 a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviera lugar el acto de traslado y constitución del Tribunal en el lugar y hora que señale la parte interesada, y así proceder al interrogatorio de la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso. Igualmente, fijó el segundo (2º) día de despacho siguientes a las diez, diez y treinta, once y once y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.), (10:30 a.m.), (11:00 a.m.) y (11:30 a.m.), para que tuviera lugar el acto de declaración de cuatro familiares o amigos de la ciudadana cuya interdicción se trata y ordenó que se procediera con la averiguación sumaria de los hechos planteados en la solicitud, notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para que remita el informe medico legal de la presunta entredicha.
El día 27 de marzo de 2003 se verificó la entrevista a la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, en cuyo acto dejó constancia de que la mencionada ciudadana no emitió ninguna clase de sonido, mostrando solamente ligeros movimientos en su pierna derecha, se encuentra acostada sobre una cama medica y no se encuentra conectada a ninguna clase de equipo medico de soporte de vida y se evidenció que su alimentación se realiza a través de una sonda.
El día 28 de marzo de 2003, comparecieron voluntariamente los ciudadanos Rosa María Cabrera Alonso, José Ignacio Cabrera Alonso, María Dolores González de Cabrera y Cesar Oswaldo Cabrera Alonso, todos hermanos de la presunta entredicha y prestaron declaración con respecto a la condición físico mental de la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso (folios. 35 al 38).
Cumplida la notificación de fiscal del Ministerio Público, compareció en fecha 28 de marzo de 2003 la abogada Cecilia Virginia Mendoza Rodríguez en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y señaló que como resultado de las lesiones sufridas por la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, las cuales le imposibilitan sus plenas facultades mentales y fisico-motoras considera que la solicitud de interdicción procede.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2003 el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil designa como facultativo para que examine a la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso y emita juicio al respecto al Dr. José Manuel Valles Pérez, médico psiquiatra.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo 2003, el Dr. José Manuel Valles Pérez medico psiquiatra, prestó juramento y aceptación de la designación. El día 30 de marzo de 2003 el mismo consignó informe medico solicitado.
En fecha 02 de abril de 2003, el a quo ordenó agregar a los autos el informe medico expedido por el Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional de Medicina Legal.
El día 04 de abril de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, designó como tutores interinos a los ciudadanos Rosa María Cabrera Alonso y Cesar Oswaldo Cabrera Alonso y se designaron como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos Rosa María Cabrera Alonso, José Ignacio Cabrera Alonso, Cesar Oswaldo Cabrera Alonso y María Dolores González de Cabrera, ordenó la notificación de las personas designadas.
En fecha 07 de abril de 2003 comparecieron los ciudadanos María Dolores González de Cabrera, José Ignacio Cabrera Alonso, Rosa María Cabrera Alonso y Oswaldo Cabrera Alonso y aceptaron el nombramiento de miembros del Consejo de Tutela recaído en sus personas.
Luego abierto el procedimiento a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa dictó sentencia de fondo declarando con lugar la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana Evagelista Alonso de cabrera, decretando la interdicción definitiva de la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, designó como tutor de la entredicha a la ciudadana Evangelista Alonso de Cabrera, se designaron como protutor a la ciudadana Rosa María Cabrera Alonso y como suplente protutor al ciudadano César Oswaldo cabrera Alonso y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos Rosa María Cabrera Alonso, José Ignacio Cabrera Alonso, Cesar Oswaldo Cabrera Alonso y María Dolores González de Cabrera y se ordenó notificar a las personas designadas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas el juzgado a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la decisión proferida por el a quo, objeto de consulta, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Ahora bien, vista las deposiciones de los familiares de la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, considera este Tribunal que sus dichos resultan ser confiables, ya que de sus respuestas se evidenció que conocen a la ciudadana cuya interdicción es peticionada, así como también tienen conocimiento de sus limitaciones físicas, es de resaltar que los testigos evacuados coincidieron en que la precitada ciudadana, no puede valerse por si misma, para las acciones masa básicas diarias o comunes, todo lo cual conlleva a que este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento Civil, aprecie las declaraciones de los ciudadanos Rosa María Cabrera Alonso, José Ignacio Cabrera Alonso, María Dolores González de Cabrera y César Oswaldo Cabrera Alonso, a las cuales se les asigna todo el valor probatorio que de ellas emana, declaraciones éstas que, concatenadas con los informes médicos ya referidos y transcritos en esta decisión, demuestran la incapacidad de la cual adolece la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso. Así se declara.
Considera este Tribunal que la indicada, ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, suficientemente identificada, efectivamente carece de la requerida capacidad motriz que le hace imposible proveerse de sus propios interese y, en consecuencia de ello, se hace procedente, en cuanto a derecho, la solicitud de interdicción incoada por su progenitora, ciudadana Evangelista Alonso de Cabrera, todo de conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
…(omissis)….
CON LUGAR, la demanda de interdicción propuesta por la ciudadana Evangelista Alonso de Cabrera, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E-676.082. En consecuencia, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-4.603.606 y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Conforme al artículo 398 del Código Civil, este Tribunal designa como Tutor de la entredicha, a la ciudadana, Evangelista Alonso de Cabrera, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E-676.082.
SEGUNDO: Se designa, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del código Civil como Protutor de la entredicha, a la ciudadana Rosa María Cabrera Alonso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.848.166. Como Suplente del Protutor se designa al ciudadano César Oswaldo Cabrera Alonso, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tocuyito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.156.
TERCERO: Se designa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, para integrar el Consejo de Tutela, a los ciudadanos Rosa María Cabrera Alonso, José Ignacio Cabrera Alonso, María Dolores González de Cabrera y César Oswaldo Cabrera Alonso, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera de las nombradas, el segundo domiciliado en el Estado Nueva Esparta y los últimos en el Estado Carabobo, titulares de las cédula de identidad números V-8.848.166, V-8.831.858, V-5.529.778 y V-5.944.156, en su orden …”.
En el sub examine observa el Tribunal que mediante escrito fechado 14 de marzo de 2003, la ciudadana Evangelista Alonso de Cabrera, debidamente asistida por el abogado José Luis Pérez, requirió que se declarara la interdicción civil de su hija legítima ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO, dado que la misma por ser víctima de un grave accidente por colisión con otro vehículo y resultado de mismo se le diagnosticó: 1) Traumatismo cráneo encefálico grave. 2) Lesión axonal difusa. 3) Traqueostomia-gastrostomia. 4) Hidrocefalia derivada, según copia certificada del reporte del accidente y la correspondiente acta policial emanados de las autoridades competentes y según el informe médico emanado de su médico tratante.
Luego, consta en actas que el juez a quo ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Medicina Legal, a fin de que remitieran el informe medico legal de la Ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, siendo que en fecha 02 de abril de 2004 el Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitió el referido informe, el cual detalla lo siguiente:
“…La suscrita, RODAINAH NASSER Cédula de Identidad. Nº 14.260.219.- Médico Forence de la Medicatura Forence de Caracas, en su cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito Reconocimiento Médico Legal practicado al (la) ciudadano (a). CABRERA ALONSO, MARÍA VICTORIA. C.I.V.Nº 4.603.606.-
-Examinada en su residencia de la Av. Las palmas, Edif. Carmel, PH. El día 01/04/2.003, se aprecia:
-Lesionada en cama, con movimientos masticatorios repetitivos, no obedece ordenes sencillas, vista fija hacia la derecha con flexión espontanea ocasional de miembro inferior derecho.
-Se encuentra en posición de hiperextension con estabilidad en miembro superior izquierdo y miembro inferior de ese lado hipertonicidad de miembro inferior derecho y ligeramente de miembro inferior de ese lado.
-Aporta múltiples informes médicos de neurocirugía y rehabilitación que indican haber recibido a la lesionada el 22/04/2.002, posterior a accidente de transito ingresado con diagnósticos de : traumatismo craneo-encefalico grave.
-Los estudios tomograficos demostraron hemorragia sub-aracnmoidea grado II, hemorragia intraventricular, contusión mesencefalica, contusión frontal bilateral, parietal izquierda y occipital de ese lado, edema cerebral severo, se ingresa a terapia intensiva y posteriormente se realiza ventriculotomia externa para drenaje de liquido cefalorraquideo, retirándose posteriormente por observación, dilatación progresiva del sistema ventricular por lo que se realiza desviación definitiva, ventriculo peritoneal con válvula de Hakin multiprogramable y se realiza traqueotomia y gastrotomia de alimentación por lo que egresa el 16/05/2.002 con los siguientes diagnoticos 1º) traumatismo craneo-encefalico grave. 2º) Lexión axonal difusa. 3º) Traquetomia y gastrotomia. 4º) Hidrocefalia derivada.
-A los (5) cinco meses de la desviación ventrículo peritoneal, presento aumento de volumen en el sistema ventrícular. (hidrocefalia) sugestivos de alta presión, lo que indica disfuncion en el sistema ventriculo-peritoneal por lo que se le recambia el día 23/10/2.002 se refiere a rehabilitación para mejorar tonicidad de los musculos de los miembros, en la que permanece bajo control para la fecha de hoy…”.
Igualmente, el a quo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designó como facultativo al Dr. José Manuel Valles Pérez, medico psiquiatra, inscrito en el Ministerio de sanidad y Desarrollo Social bajo el Nº 5.840, para que examinara a la ciudadana cuya interdicción se solicita, quién en fecha 28 de marzo de 2003 prestó la juramentación de ley y acepto el cargo, verificándose al folio cuarenta y siete (47) que el mismo, consignó el resumen del examen neuro-psiquiátrico de la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, el cual indica lo siguiente:
“…Resumen Examen Neuro-psiquiátrico
Paciente: MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO.
Edad: 44años.
Estado Civil: Divorciada.
Cédula de identidad: 4.603.606
Fecha y lugar de nacimiento: 25/06/1958. San Carlos Edo. Cojedes.
Antecedentes: un accidente grave de tránsito el 19-04-02 recibe severo traumatismo cráneo-encefalico, intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades por hidrocefalia.
Examen: área cognitiva ausente, no hay respuesta verbal, arreflexia izquierda, solo reflejos en hemicuerpo derecho automáticos a los estímulos sensoriales, afasia sensorial y motora no hay reflejos de la deglutación, alimentación por inturbación. Prácticamente estado vegetativo y sin respuesta a la rehabilitación.
Diagnostico:-Encefalopatía post-traumatica.
-Estado Vegetativo en 90%.
“Incapacitada para ejercer acción psicofísica por ausencia total de juicio crítico y acción motora voluntaria…”
Se constata que el día 28 de marzo de 2008 compareció voluntariamente al tribunal de cognición la ciudadana ROSA MARÍA CABRERA ALONSO, en estos términos:
“En el día hoy, Veintiocho (28) de marzo de 2.003, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Compareció voluntariamente una ciudadana quien dijo ser y llamarse Rosa María Cabrera Alonso, titular de la Cédula de Identidad V-8.848.166, de estado civil soltera, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio: Técnico Superior Universitario en Turismo, domiciliada (…) “Quiero declarar, que mi hermana María Victoria Cabrera Alonso, tuvo un accidente vial el día 19 de abril de 2.002, en la vía hacia Barcelona, el cual le produjo un traumatismo cráneo encefálico severo, que la mantiene en estado vegetativo desde ese mismo día…”.
A los folios 36 al 38 de este expediente, se verifica que el día 28 de marzo de 2003, los ciudadanos JOSÉ IGNACIO CABRERA ALONSO, MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE CABRERA y CESAR OSWALDO CABRERA ALONSO rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción, así:
“En el día hoy, Veintiocho (28) de marzo de 2.003, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) Compareció voluntariamente un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Ignacio Cabrera Alonso, titular de la Cédula de Identidad V-8.831.858, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de Profesión u Oficio: Técnico Superior Universitario en Diseño Grafico, domiciliado (…) “Quiero declarar, que mi hermana el día 19 de abril de 2.02, en la carretera vía Barcelona, mi hermana María Victoria sufrió un accidente de transito donde recibió un fuerte golpe en la cabeza, que la ha llevado a ser intervenida dos veces quirúrgicamente y, no ha podido recuperar su conciencia, quedando en estado vegetativo…”.
“En el día hoy, Veintiocho (28) de marzo de 2.003, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Compareció voluntariamente una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Dolores González de Cabrera, titular de la Cédula de Identidad V-5.529.778, de estado civil casada, de 44 años de edad, de Profesión u Oficio: Técnico Superior Universitario en Publicidad, domiciliada (…) “Quiero declarar, que soy esposa del hermano de María Victoria, de nombre Cesar Oswaldo Cabrera Alonso, desde hace aproximadamente once años, siendo además comadre de mi cuñada María Victoria, a raíz del bautizo de nuestro hijo menor; el caso es que María Victoria al ir a Puerto La cruz para disfrutar del puente del 19 de abril de 2.002, junto con otras amistades, un camión pasando a otro camión le quitó la vía a mi cuñada, además de embestir el carro donde ella viaja y conducía; a consecuencia de este accidente, sufrió serias lesiones cerebrales, que han mantenido en cama, semi inconsciente, sin uso de sus facultades tanto mentales como físicas, viéndose necesitada de cuidados de todo tipo, higiénicos, ejercicios físicos, incluso de alimentación a través de sonda…”.
“En el día hoy, Veintiocho (28) de marzo de 2.003, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Compareció voluntariamente un ciudadano quien dijo ser y llamarse Cesar Oswaldo Cabrera Alonso, titular de la Cédula de Identidad V-5.944.156, de estado civil casado, de 43 años de edad, de Profesión u Oficio: Mecánico, domiciliado (…) “Quiero declarar, que así casi un año que mi hermana María Victoria tuvo un accidente automovílistico en la vía Oriente, hiendo hacia Lechería una gandola le quito la vía y la impactó casi de frente, dándose ella muchos golpes en la cabeza como consecuencia de los rebotes que tuvo el vehículo, según tomografía hechas en Barcelona, tenia un aparente daño en el tallo cerebral y los lóbulos frontales que presentaba unos coágulos de sangre, dijeron que era muy grave y al encontrarse el coagulo en el tallo cerebral, pudiera quedar en coma por siempre; desde entonce no ha habido una mejora sustancial en su estado…”.
Como quedó narrado, en la especie se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico, se encuentra en estado vegetativo, que recibe atención familiar permanentemente.
Pues bien, en cuanto a las anomalías o defectos mentales el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Énfasis de esta alzada).
El mismo autor patrio explica, en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.
Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad en un estado vegetativo, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana EVANGELISTA ALONSO DE CABRERA –su madre- solicita se declare entredicha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.
Revelan estas actas que por auto de fecha 21 de marzo de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ofició a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitieran el informe medico legal de la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO, ello a fin de determinar su estado de salud mental.
Elegido un (1) facultativo, el informe psiquiátrico aparece consignado el día 02 de abril de 2003, evidenciándose que el examen a la presunta entredicha fue practicado el día 01 de abril de 2003 por el Doctor RODAINAH NASSER, Médico Psiquiatra Forense de la aludida institución, el cual valora este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSA MARÍA CABRERA ALONSO, JOSÉ IGNACIO CABRERA ALONSO, MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE CABRERA y CESAR OSWALDO CABRERA ALONSO, constata este juzgador que las mismas fueron contestes al declarar que la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO está enferma en estado vegetativo y no puede valerse por sí misma. A dichas testimoniales este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la inspección entrevista efectuada el día 27 de marzo de 2.003, a los fines de dejar constancia del estado de salud fisico-mental de la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO, evacuada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del acta cursante al (f. 30), que el Tribunal dejó constancia de que la mencionada ciudadana no contestó a las preguntas relacionadas con su nombre, con su edad, con el nombre y apellido de sus padres, que si tenia hijos, y adicionalmente dejó constancia de que: “…Ante la imposibilidad de interrogar, y sostener conversación alguna con la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, este Tribunal se abstiene de continuar formulando interrogantes a la mencionada ciudadana, asimismo, observó que dicha ciudadana no emitió ninguna clase de sonido, mostrando solamente ligeros movimientos en su pierna derecha. Igualmente, el Tribunal deja constancia que la ciudadana María Victoria Cabrera Alonso, se encuentra acostada sobre una cama medica, y no se encuentra conectada a ninguna clase de equipo medico de soporte de vida, e igualmente, se pudo evidenciar que su alimentación se realiza de una sonda...”; lo que denota que es una persona incapaz de valerse a sí misma, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en el caso que se analiza observa esta Superioridad que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado a la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO, la declaración de los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado por el Doctor RODAINAH NASSER, en su condición de Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dicha ciudadana padece de traumatismo craneo-encefalico grave, lexión axonal difusa, traquetomia y gastrotomia y hidrocefalia derivada.
Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa, en especial, el examen psiquiátrico rendido y dado que este juzgador aprecia la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO se encuentra en vida vegetal que la hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses. Adicionalmente, revelan estas actas que ciertamente en el sub examine se practicó la notificación al Ministerio Público, y consta en estas actas la opinión fiscal, Fiscal Céntegesima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señalo que la interdicción de la mencionada ciudadana deberá proceder.
Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide la ciudadano MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su interdicción civil, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana EVANGELISTA ALONSO DE CABRERA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº E-676.082, en consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA VICTORIA CABRERA ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-4.603.606.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10313
AMJ/MCF/eg.-
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