REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana BOZENA SZABO DE KUZATKO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.965.920. APODERADAS JUDICIALES: IRENE KUZATKO SABO y CAROLINA NODA HIDALGO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 104.907 y 71.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Asociación Civil Religiosa “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 26, Protocolo Primero, representada por la ciudadana NEUDY ESPINOZA DE ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.193.284, en su carácter de apoderada de la referida Asociación Civil y/o en la persona de la ciudadana EILING SANZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.104, en su carácter de Presidenta de la mencionada Asociación Civil Religiosa. APODERADAS JUDICIALES: BELKYS ROSILLO DE ABILAHOUD y LISNORKA NORIEGA DE HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.339 y 53.526, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble (local) ubicado en la Avenida Nueva Granada, Parroquia San Pedro, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO

I
Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Agosto de 2009 por la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 20 de julio de 2009, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 20 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se REVOCA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga, incoada por la ciudadana BOZENA SZABO DE KUZATKO en contra de la Asociación Civil Religiosa “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la mencionada demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga, condenándosele en costas generales a la ciudadana BOZENA SZABO DE KUZATKO;
TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la sentencia (Omissis…)”



El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“(Omissis…) La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece (Omissis…)”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Así, de la doctrina parcialmente citada y en aplicación de la misma, se observa de autos que la demanda fue interpuesta el 13 de octubre de 2008 ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya pretensión fue estimada en OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a casación se requiere que la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de conformidad con lo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008, el valor de la unidad tributaria para ese momento era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,oo).


De modo que, revisado el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda, se verifica que la misma era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46,oo), que multiplicado por el número de las unidades requeridas resulta la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 138.000,oo), que debe considerarse para la interposición o anuncio del recurso de casación, y que no se cumple en el caso de autos, ya que la demanda fue estimada en 80.000 bolívares fuertes.


De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la jurisprudencia anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la estimación de la demanda interpuesta el 13-10-2008 era de Bs.F. 80.000,oo y se exigía para la fecha una cuantía de Bs.F. 138.000,oo equivalente a 3.000 unidades tributarias, para acceder a casación. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, por no cumplir con el requisito del monto de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 05 de agosto de 2009 por la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga incoado por la ciudadana BOZENA SZABO DE KUZATKO contra la Asociación Civil Religiosa “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACIÓN FUERTE AL ESPIRITU SANTO”, ambas partes identificadas ab initio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. 10035
ACE/nmm
Inter.