REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.944.317. APODERADOS JUDICIALES: VICENTE J. PUPPIO, VICENTE PUPPIO Z., DOMINGO FLEITAS y JERONIMO PUPPIO Z., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.897, 64.442, 63.132 y 75.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1.998, bajo el No. 69, Tomo 78-A Segundo. APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA NAHIR GONZALEZ GONZÁLEZ, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, ISABEL CECILIA SANCHEZ GARCIA y NILYAN SANTANA LONGA, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.645, 2.933, 40.086, 47.900 y 47.037, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Vista la diligencia presentada el 31 de julio de 2009 por el abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 15 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN contra la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., ambos identificados Ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN contra DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A, por lo que se CONDENA en costas generales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte accionada, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso. (…Omissis…)”.
El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 15 de noviembre de 2001, siendo estimada la misma en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,OO), equivalente actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,OO), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 5.000.000,oo de los antiguos bolívares, para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, para que se accediera , lo cual se cumple en el caso de autos.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.
En el mencionado fallo casación estableció:
“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 15 de abril de 2009, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 31 de julio de 2009 por el abogado DOMINGO A. FLEITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2009, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano VICENTE EMILIO CAPRILES SILVAN en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A, ambos identificados ab-initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 31 de julio de 2009 y culminó el 21 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 31 de julio de 2009, lunes 03, miércoles 05, viernes 07, lunes 10, miércoles 12 y viernes 14 de agosto de 2009, y miércoles 16, viernes 18 y lunes 21 de septiembre de 2009.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. 9884.
AJCE/nmm.
Inter.-
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