REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte accionante: Ciudadano PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.390.525, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090.
Parte accionada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCORDIA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 13.469.-
En razón de la distribución de expediente correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, suficientemente identificado.
-II-
En fecha 11 de septiembre de 2009, se recibió la acción de amparo constitucional proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce funciones de distribución.
En este estado, corresponde a los fines de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, determinar la competencia de este Tribunal, en este caso en concreto.
En ese sentido, de la solicitud de acción de amparo constitucional se desprende que el ciudadano PEDRO EZEQUIEL LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 9 de septiembre de 2009, solicitó en forma verbal Amparo Constitucional contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Concordia, a los fines de que le fueran restablecido los servicios públicos.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De la norma transcrita, se evidencia que la regla general de la competencia para conocer en materia de amparo, le es atribuida a los Tribunales de primera instancia, con competencia en la materia a fin al presunto derecho constitucional vulnerado o amenazado de violación.
Es por ello que, como quiera que la acción intentada esta fundamentada en supuestas actuaciones presuntamente realizadas por la Junta de Condominio del Centro Comercial la Concordia, a criterio de quien aquí decide, el Juzgado competente para conocer de la acción de amparo que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declinar la competencia. Así se decide.
|