Exp. 9634.
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Improcedente/Confirma Auto/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: GILDA CÁCERES DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V.- 3.752.404, asistida por los abogados en ejercicio ÁNGEL F. LENTINO M., y EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954 y 109.314, respectivamente.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2009, que negó oír la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2009, contra la decisión del día 10 de junio de 2009, mediante la cual el referido juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer del interdicto restitutorio intentado por la ciudadana Gilda Cáceres Guzmán contra María Strefezza de Rodríguez; en consecuencia, declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte por distribución.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 1º de julio de 2009, por la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán, asistida por los abogados Ángel F. Lentino M. y Edgar A. Rodríguez Y.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 10 de julio de 2009 (f.17), lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Por auto fechado 13 de julio de 2009, este tribunal negó la solicitud de la parte recurrente relativa a oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo copia certificada del expediente en el cual reposan las actuaciones a que se contrae el recurso planteado.
En fecha 05 de agosto de 2009, la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán, parte recurrente, asistida por el abogado Edgar A. Rodríguez Y., manifestó la imposibilidad de consignar copias certificadas conducentes al recurso, por cuanto fueron solicitadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sin que a la fecha recibiera respuesta a tal petición, por tal razón consignó copias simples a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem y solicitó la aplicación del contenido del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de la misma fecha se libró oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso perentorio remitiera a este tribunal las copias certificadas relativas al recurso de hecho y se suspendió el curso de la causa.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se dio por recibido el oficio Nº AH13-I-2009-000001, de fecha 10 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual manifestó la imposibilidad de remitir las copias certificadas solicitadas por este juzgado, dado que el expediente respectivo no se encontraba físicamente en ese despacho, en razón de ello, se reanudo el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el día 05 de agosto de 2009..

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

1.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito presentado por la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán, asistida por los abogados Ángel F. Lentino M. y Edgar A. Rodríguez Y., con la finalidad de sustentar su recurso señaló a este tribunal los siguientes hechos:

“(...) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil Procedimiento Civil procedemos a presentar en este acto, Recurso de Hecho con la finalidad de solicitar que se ordene oír la apelación ejercida en fecha Quince (15) de Junio de 2009 en contra de la sentencia de fecha Diez (10) de junio de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Inadmitio Interdicto Restitutorio, por ser Incompetente por el Territorio, y en fecha Veinticinco (25) de junio de 2009, decidió no oír el Recurso Ordinario de Apelación, en contra de ese auto”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente demanda fue introducida en Mayo de 2009, para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo así las cosas el Tribunal a quo le da entrada a dicha solicitud y en fecha Diez (10) de Junio de 2009, por medio de un auto declara inadmisible nuestra demanda mediante declinación de competencia, por lo que en fecha Quince (15) de Junio de 2009, ejercimos Recurso Ordinario de Apelación en contra del auto de fecha 10 de Junio de 2009, que declaró inadmisible nuestra demanda, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, el tribunal a quo niega la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el Expediente a la jurisdicción de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de el Estado Anzoátegui, por cuanto se debería de haber interpuesto la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en lugar de la Apelación.
Es el caso ciudadano Juez que en la presente demanda de Interdicto Restitutorio, el documento primigenio indica de forma perfecta e indubitable que se escoge a la ciudad de Caracas y a sus Tribunales como domicilio especial y de forma preferente y excluyente de cualquier otro para dirimir cualesquier asunto legal proveniente del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, pero de forma sorprendente se nos Inadmite la demanda y al Apelar se nos niega la misma, por cuanto debió de solicitar la Regulación de Competencia, siendo que el artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los supuestos para no ser Admitido una Demanda (…)”. (Negrita y resaltado de este tribunal).

2.- EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

“(…) ejercemos Recurso de Hecho en contra de la negativa por parte del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de oír nuestro Recurso de Ordinario de Apelación en contra del auto de fecha Diez (10) de Junio de 2009, por medio del cual ordena la Inadmisión del Interdicto Restitutorio, siendo que quien debería de ejercer el Recurso de Regulación de Competencia sería nuestra contraparte, mas sin embargo a estas alturas del proceso, no existen, ya que la demanda debería de ser admitida y al ser requeridos, esta podría ser algunas de las defensas que ellos esgrimirían, pero nuestro Artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: (…)
Es importante resaltar que nuestra demanda es inadmitida a través de un auto y no de una sentencia Per se, es decir el Ciudadano A Quo, solo podría inadmitir si se daban algunos de los tres (03) supuestos, es decir:
1.- contraria al orden público
2.- contraria a las buenas costumbres
3.- contraria a alguna disposición expresa de la Ley
Y, en este caso Ciudadano Juez, nos encontramos que el Ciudadano Juez A Quo, inadmite por declinación de Competencia, pero la declinación de competencia debe realizarse cuando se admite la demanda, y debe ser opuesta por la parte demandada a través de la Regulación de Competencia, es claro el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al señalar que TODA DEMANDA INADMITIDA TIENE APELACIÓN A AMBOS EFECTOS.
Del auto de fecha Veinticinco (25) de Junio, en donde nos niegan nuestra Apelación, denotamos con asombro, que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, esta incompleto, tanto así que el Ciudadano Juez A Quo, obvia con total desparpajo la parte que beneficia a esta representación, en el Auto el Juez señala lo siguiente: (…)
Esta es la transcripción del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, hecha por el Tribunal A Quo, denotándose que no indica nada de la continuación del mismo, así tenemos que el (sic) o el Omissis, brillan por su ausencia, mas la parte que resuelve el meollo de esta demanda seguía en el mismo artículo, así tenemos que el artículo 69 del C.P.C., se lee completo de la siguiente manera: (…)
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: (…)
Y, este Ciudadano Juez, es nuestro caso, versamos nuestro Interdicto Restitutorio en el domicilio especial con exclusión de cualquier otro, con bases del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresión de voluntades, la cual consta en el contrato de Arrendamientos suscritos entre las partes, por ello es obvio y conducente que se radique en la ciudad de Caracas, cualesquiera controversia entre las partes, amen de que debe ser un Tribunal Superior quien nos diga si tenemos la razón en cuanto la inadmisión se refiere. (…)
PETITUM
Por todo lo anteriormente narrado, solicitamos con el debido respeto declarar con lugar el presente Recurso de Hecho, debido a que no nos encontramos ante un auto de mero trámite y consideramos suficientes las pruebas aportadas por esta representación judicial, amen de que nos asiste el Derecho y la razón. (…)”. (Negrita y resaltado de este tribunal).

IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 25 de junio de 2009, que negó oír la apelación ejercida el día 15 de junio de 2009, contra la decisión del día 10 de junio de 2009, mediante la cual el referido juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer de del interdicto restitutorio intentado por la ciudadana Gilda Cáceres Guzmán contra María Strefezza de Rodríguez; en consecuencia, declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte por distribución.

De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal distribuidor de turno, se evidencia que desde el día 25 junio 2009, exclusive, fecha en la cual se dictó el fallo recurrido, hasta el 1º de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, han transcurrido dos (02) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán en fecha 1º de julio de 2009. Así se decide.

V.- DE LAS COPIAS FOTOSTATICAS QUE SE ACOMPAÑARON AL RECURSO DE HECHO.-

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, la parte recurrente acompaño a los autos copias simples conducentes al recurso a tenor de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que había solicitado las copias certificadas por el a quo y a la fecha no se las habían suministrado; por ello pidió la aplicabilidad del artículo 308 eiusdem. Con vista a lo expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de asegurar una justa resolución del caso se acordó mediante auto de esa misma fecha suspender la causa y requerir las copias certificadas previo suministro de los fotostatos por la parte interesada, al tribunal recurrido, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; que en fecha 10 de agosto de 2009, mediante oficio Nº AH13-I-2009-00001, informo que dada la declinatoria de competencia planteada en el expediente ya no se encontraba en el sistema juris 2000, lo que imposibilitaba que diera cumplimiento a lo requerido. Por lo participado este tribunal por auto fechado 12 de agosto de 2009, acordó reanudar la causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión; dejando expresa constancia que al día siguiente de despacho de la referida fecha comenzaría a computarse el término de los cinco (5) días para resolver el presente recurso de hecho. Ahora bien, siendo que de la revisión que efectuase este jurisdicente a las copias simples que rielan a los autos y siendo suficientes para la resolución del caso, las aprecia en todo su valor probatorio a tenor de las previsiones del artículo 429 del Código de Tramites. Así se establece.

VI.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

Establecida la validez del recurso anunciado, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial del recurrente en fecha 15 de junio de 2009, contra la decisión de fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual el a-quo se declaró incompetente por el territorio para conocer del interdicto restitutorio intentado por la ciudadana Gilda Cáceres Guzmán contra María Strefezza de Rodríguez; en consecuencia, declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte por distribución, debió oírse. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 25 de junio de 2009, que negó la apelación interpuesta el día 15 de junio de 2009, por la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán, asistida por el abogado Edgar A. Rodríguez Y., contra la decisión del día 10 de junio de 2009, mediante la cual el juzgado de la causa se declaró incompetente por el territorio para conocer del interdicto restitutorio intentado por la ciudadana Gilda Cáceres Guzmán contra María Strefezza de Rodríguez; en consecuencia, declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resultará por distribución, argumentando en su recurso que la apelación ejercida debió ser oída para que el tribunal superior que conociera del asunto decidiera sobre la inadmisión del interdicto restitutorio, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, el auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación inmediatamente en ambos efectos; indicó además que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmite la demanda declinando la competencia, cuando su contraparte era quien estaba llamada a ejercer la regulación de competencia; que su demanda fue inadmitida a través de un auto y no de una sentencia; que el a-quo, sólo podría inadmitir si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que del auto de fecha veinticinco (25) de junio, que niega la apelación, denotó que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, esta incompleto, obviando la parte que le beneficia, la cual hace mención al artículo 47 eiusdem, sobre la cual versó el interdicto restitutorio en el domicilio especial con exclusión de cualquier otro, lo que según su dicho hace obvio y conducente que se radique en la ciudad de Caracas, cualquier controversia entre las partes. En razón de ello, peticionó se declare con lugar el presente recurso de hecho.
Ahora bien, para resolver el presente recurso es imperativo para este jurisdicente embozar su decisión desde dos vertientes; esto es, hacer referencia a la supuesta inadmisión de la pretensión que aduce la recurrente estableció el juzgado recurrido al declinar la competencia por el territorio por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corresponda por distribución y verificar la idoneidad del recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria que decidió la incompetencia del juez ante quién se interpuso la causa. Siendo ello así, debe quien aquí sentencia descender al análisis tanto del auto que acordó la declinatoria de competencia por el territorio como del que es objeto del recurso de hecho. Así se establece.

Del Auto que estableció la Incompetencia del A quo:

“Motivaciones para decidir.- El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito libelar, así como de los documentos consignados, se desprende que la actora demanda por la vía de acción interdictal, a la demandada para que convenga o sea condenada por este Tribunal, en restituirle todos y cada uno de los bienes de su propiedad y posesión detentados en forma ilegal y temeraria, así como el bien inmueble arrendado.
El bien objeto de la presente demanda se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Playa Mar”, Apartamento OC-1, Complejo Turístico El Morro, Lechería Estado Anzoátegui.
Ahora bien, establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.…”. (énfasis del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de la norma citada, se evidencia que la competencia para los procedimientos de Interdictos, está atribuida a los jueces que ejerzan la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; en consecuencia, en el caso de estos autos se ha podido observar que el bien objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Estado Anzoátegui, en virtud de lo cual, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo cual ha de DECLINAR su competencia en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. III
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.”


Del Auto Objeto del Recurso de Hecho:

“…Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana GILDA CÁCERES DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No. 3.752.404, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.314, mediante a cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Despacho EN FECHA 10 de junio de2009, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)
Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita, en el caso de autos lo procedente es ejercer el recurso de regulación, razón por la cual se niega la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordena remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Del análisis efectuado a los autos recurridos, se constata que en la decisión interlocutoria fechada 10 de junio de 2009, dictada por el juzgado de primer grado, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se emite pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la pretensión solo existe una decisión expresa sobre la incompetencia del a-quo, y ello no puede originar o conllevar de forma alguna a establecer su inadmisión como lo pretende hacer ver la recurrente, que daría cabida al recurso ordinario de apelación según las previsiones del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la Providencia objeto del recurso de hecho se desprende que el juzgador de primer grado, negó la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de junio de 2009, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

De la norma transcrita se colige que contra la providencia mediante la cual el Juez declare su incompetencia puede ser recurrida mediante el ejercicio de la regulación de competencia lo que determina la legalidad del recurso en estos casos. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expreso:

“…La Sala en el fallo del 18 de noviembre de 1998, añadió […] que en materia de vías procesales impugnativas de providencias judiciales rige, “….el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”. (Véscovi, E.; “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 33)”. (Subrayo nuestro).

En base a la doctrina expuesta y al principio de singularidad del recurso, es evidente que el mecanismo procesal ejercido por la parte que recurre de hecho; esto es, recurso ordinario de apelación, no es admisible cuando la decisión que se pretende impugnar por ese medio, es una sentencia interlocutoria que resuelve sobre la competencia del tribunal como trata el caso sub-iudice, toda vez que el recurso dispuesto contra dicha decisión, es la regulación de la competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a esta alzada, a declarar que la negativa de fecha 25 de junio de 2009, de oír el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2009, dictaminada por el tribunal de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho contra la decisión dictada el 10 del mismo mes y año, por dicho juzgado; mediante el cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del interdicto restitutorio intentado por la ciudadana Gilda Cáceres Guzmán contra María Strefezza de Rodríguez; en consecuencia, declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte por distribución; con fundamento en el sistema de legalidad de los recursos y en garantía de preservar el debido proceso, resguardando los principios procesales que lo rigen se declara improcedente el recurso de hecho incoada en fecha 01 de julio de 2009, por la ciudadana Gilda Caceres de Guzmán, asistida por los abogados Ángel f. Lentino M., y Edgar A. Rodríguez Y.; en consecuencia debe confirmarse el auto de fecha 25 de junio de 2009, que negó el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2009, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho, propuesto en fecha 1º de julio de 2009, por la ciudadana Gilda Cáceres de Guzmán en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 25 de junio de 2009, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, contra la decisión dictada el 10 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del interdicto restitutorio intentado por la ciudadana Gilda Cáceres Guzmán contra María Strefezza de Rodríguez; en consecuencia, declinó la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte por distribución.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. 9634.
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Improcedente/Confirma Auto/ “D”
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,