Exp. Nº 5288
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: Resolución de Contrato (Tercería).
Materia: Civil
Decaimiento


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MÁRQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.732.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA SÁNCHEZ de HERNÁNDEZ y ALFREDO ARELLANO MORENO, abogados en ejercicio, (sin más identificación en autos).
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1968, Nº 87, Tomo 25-A y el ciudadano ALFREDO PISANO CARPENTIERE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 834.174.
APODERADA JUDICIAL DE LA ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L.: VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.114. (No consta apoderado judicial constituido en autos del ciudadano Alfredo Pisano Carpentiere)
MOTIVO: Resolución de Contrato, Tercería. (Decaimiento)

II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 1987, por la abogada Olga Sánchez de Hernández, apoderada judicial del tercero, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 1987, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró perimida la tercería.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal.
En fecha 11 de agosto de 1987, la representación judicial del tercero, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de agosto 1987, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1987, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.




III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 11 de agosto de 1987, fecha en la cual la abogada Olga Sánchez, apoderada del tercero, presentó escrito de informes, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de veintidós (22) años y un (01) mes, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, mas aún cuando en el presente caso el lapso transcurrido ha superado con creces al establecido en la Ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en la tercería del juicio por resolución de contrato sigue Pedro Márquez Camacho, contra Administradora Napolitano S.R.L., y el ciudadano Alfredo Pisano Carpentiere.
SEGUNDO: Se desecha la apelación ejercida en fecha 13 de mayo 1987, por la abogada Olga Sánchez de Hernández, parte actora, asistido por abogado, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 1987, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Thais
Exp. Nº 5288
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: Resolución de Contrato (Tercería).
Materia: Civil
Decaimiento






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.