Exp. N° 5435
Interlocutoria con Carácter de
Definitiva/ Recurso
Cobro de Bolívares/Civil
Decaimiento/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: TEXTILES ROMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 6 de septiembre de 1985, bajo el Nº 9, Tomo 57-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZDENKO SELIGO UHL y EMÉRITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.292 y 13.854.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, cuyo asiento fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno Federal en su edición año XIII, mes IX, Nº 1509 de fecha 24 de mayo de 1914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.722
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DECAIMIENTO).
II.- ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 1988, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 1988, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de veinte (20) días de despacho para que las partes consignasen en autos los informes correspondientes.
El abogado Zdenko Seligo Uhl, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 2 de mayo de 1988, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 2 de mayo de 1988, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo respectivo.
En fecha 1º de julio de 1988, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 1988, el abogado Zdenko Seligo Uhl, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez titular para la fecha.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 25 de octubre de 1988, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez titular para la fecha, no consta en autos que haya realizado alguna otra actuación procesal para instar el presente juicio; habiendo transcurrido un lapso de veinte (20) años y once (11) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la pérdida del interés de las partes y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil Textiles Roma, C.A., contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. En consecuencia, se desecha la apelación interpuesta por la abogada Emérita Coromoto Pérez Santander, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 1988, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara firme la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 5435
Interlocutoria con Carácter de
Definitiva/ Recurso
Cobro de Bolívares/Civil
Decaimiento/ “F”
EJSM/EJTC/mayra
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos post meridiem (2:55 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA
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