Exp. N° 5513
Interlocutoria con Carácter de
Definitiva/ Recurso
Nulidad de Venta/Civil
Decaimiento/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.636.400, en su carácter de apoderado general del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-568.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS MENDEZ SALAYA DE VARGAS, YACQUELINE MARICHAL PÉREZ, ROSA MARÍA FUENTES, ÁNGEL CÉSAR PINEDA CASTILLO y MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.864, 25.643, 18.329, 92.546 y 99.330
PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEL VALLE RODRÍGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.641.344, en su propio nombre y en representación de sus hijos: MILEIDYS LOURDES COLMENAREZ RODRÍGUEZ, JULEIDYS DEL VALLE COLMENAREZ RODRÍGUEZ y JUAN MANUEL RIVAS RODRÍGUEZ, sin identificación en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADOLFO RENÉ BARRIOS PATIÑO y DELANO VICENTE RUJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.804 y 13.892
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (DECAIMIENTO)

II.- ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas por la ciudadana Mercedes Del Valle Rodríguez Marin, en su carácter de parte demandada y por la abogada Rosa María Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 1987, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que repuso la causa al estado que se celebre el acto de contestación a la reforma de la demanda propuesta por el ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 1988, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término de veinte (20) días de despacho para que las partes consignasen en autos los informes correspondientes. Por auto de fecha 29 de agosto de 1988, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo respectivo.
En fecha 28 de octubre de 1988, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
La representación judicial de la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados Ángel César Pinera Castillo y Mauro del Jesús Ánvarez Hilarraza.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el abogado César Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe como juez titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se acordó mediante auto del día 17 de noviembre del mismo año, ordenándose a tal efecto la notificación de la parte demandada mediante boleta.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 17 de noviembre de 2003, fecha en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y a tal efecto se libró boleta de notificación a la parte demandada, no consta en autos que haya realizado alguna otra actuación procesal para instar el presente juicio; habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) años y diez (10) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la pérdida del interés de las partes y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio de nulidad de venta seguido por Domingo Antonio Rodríguez Ramos, en su carácter de apoderado general del ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez contra la ciudadana Mercedes Del Valle Rodríguez Marin, en su propio nombre y en representación de sus hijos: Mileidys Lourdes Colmenarez Rodríguez, Juleidys Del Valle Colmenarez Rodríguez y Juan Manuel Rivas Rodríguez. En consecuencia, se desecha la apelación interpuesta por la ciudadana Mercedes Del Valle Rodríguez Marin, en su carácter de parte demandada y por la abogada Rosa María Fuentes en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 1987, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que repuso la causa al estado que se celebre el acto de contestación a la reforma de la demanda.
SEGUNDO: Se declara firme la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA



ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 5513
Interlocutoria con Carácter de
Definitiva/ Recurso
Nulidad de Venta/Civil
Decaimiento/ “F”
EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (2:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA