Exp. Nº 5853
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: Cobro de Bolívares
Materia: Civil
Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente demanda a favor de Oswaldo Di Mariana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.253.250.
PARTE DEMANDADA: CAPOBIANCO BUONEMANI COSIMO y ANTONIETA LOMBARDINI DE CAPOBIANCO, el primero de nacionalidad venezolana y de nacionalidad italiana la última, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.819.325 y E.-389.273, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.446.
TERCERO POSEEDOR: GAETANO BENENATI GAMBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.273.
APODERADOS JUCIALES DEL TERCERO POSEEDOR: ANA OFILA SALAS DE RANGEL y ALI AMERICO RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.542 y 20.736, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Decaimiento)

II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón a los recursos de apelación ejercidos en fecha 11 de octubre de 1989 y 01 de marzo de 1990, por el abogado José Vicente Castellanos Petit, actuando en su carácter de endosatario en procuración, contra los autos dictados en fecha 10 de octubre de 1989, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y 28 de febrero de 1990, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 11 de mayo de 1990, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 13 de junio de 1990, el abogado José Vicente Castellanos Petit, en su carácter de endosatario en procuración, consignó escrito de informes. En esa misma fecha los abogados Ana Ofila Salas de Rangel y Ali Américo Rangel, en su carácter de apoderados judiciales del tercero poseedor, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de junio de 1990, se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 20 de junio de 1990, el abogado José Vicente Castellanos Petit, en su carácter de endosatario en procuración, consignó escrito de observaciones a los informes consignados por los apoderados judiciales del tercero poseedor.
Por auto de fecha 22 de junio de 1990, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de esa fecha para dictar sentencia
En fecha 27 de septiembre de 1990, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 27 de septiembre de 1990, fecha en la cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de diecinueve (19) años, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia surgida en el juicio por cobro de bolívares sigue el ciudadano José Vicente Castellanos Petit contra los ciudadanos Capobianco Buonemani Cosimo y Antonieta Lombardini De Capobianco.
SEGUNDO: Se desecha las apelaciones ejercidas en fechas 11.10.1989 y 01.03.1990, por el abogado José Vicente Castellanos Petit, actuando en su carácter de endosatario en procuración, contra los autos dictados en fecha 10 de octubre de 1989, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y 28 de febrero de 1990, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el primer auto el tribunal se abstuvo de proveer con respecto a la entrega material solicitada, con fundamento que el conflicto planteado es debatible en juicio separado por las vías procedímentales idóneas, estableciendo no tener materia sobre la cual decidir; en cuanto al segundo auto concluyó estableciendo que las acciones que posee el tercero sobre el inmueble deberían ser incoadas independientemente al juicio, mediante el cual le fue adjudicado el bien al nuevo propietario.
TERCERO: Se declaran firmes los autos apelados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Edel
Exp. Nº 5853
Interlocutoria con carácter de definitiva
Motivo: Cobro de Bolívares
Materia: Civil
Decaimiento
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (03:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



ENEIDA J. TORREALBA C.