Exp. Nº 6669.
Interlocutoria/Demanda Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Decaimiento/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DE DAGER y ZOBEIDA DAGER RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.151.293 y 6.915.632, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRAULIO JATAR ALONSO, AURELIO FERNANDEZ CONCHESO, SULMA ALVARADO ELMOR y ROSA TARICANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.342, 20.567, 11804 y 21.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA SEPULVEDA ARCOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.108.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA RIVERO DE SOTO, JOSE FERNANDEZ CANTIERI y LIDUBI CORDOBA DE GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.672, 2.922 y 31.838, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Decaimiento).
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada Rosa Taricani, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la caducidad de la oposición intentada por María Mercedes Rodríguez de Dager y Zobeida Dager Rodríguez, contra Ana Luisa Sepúlveda Arcos.
En fecha 22 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 1993, el abogado José Fernandez Cantieri, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. El tribunal fijó oportunidad para que las partes consignasen observaciones.
En fecha 09 de agosto de 1993, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 1º de marzo de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto por medio del cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior correspondiente.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 28 de marzo de 1995, fijó oportunidad para que las partes presentasen nuevamente informes.
En fecha 03 de mayo de 1995, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 03 de julio de 1995, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal s entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este juzgador observa que en la presente causa desde el 03 de julio de 1995, fecha en la que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación por ninguna de las partes para instar el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de juez titular de esta alzada, con el fin de practicar las notificaciones de las partes, habiendo transcurrido un lapso de catorce (14) años y dos (02) meses, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 2169, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declara de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal señaló:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso con el fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este juzgador, más aún cuanto en el presente caso el lapso transcurrido ha superado con creces al establecido en la ley a los efectos de la prescripción de la acción, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este sentenciador establecer la existencia en autos de la pérdida del interés de la parte recurrente y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de este proceso, lo que forzosamente lleva a este sentenciador a declarar extinguido el juicio de oposición de asamblea, incoado por María Mercedes Rodríguez de Dager y Zobeida Dager Rodríguez, contra Ana Luisa Sepúlveda Arcos. En consecuencia se desecha la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de febrero de 1992 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se declara firme. Así formalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguido el recurso ejercido en el juicio de oposición de asamblea, incoado por María Mercedes Rodríguez de Dager y Zobeida Dager Rodríguez, contra Ana Luisa Sepúlveda Arcos.
SEGUNDO: Se desecha la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 20 de febrero de 1992, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Firme la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Eder Jesús Solarte Molina
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 6669.
Interlocutoria/Oposición a Asamblea.
Materia: Mercantil.
Decaimiento/”F”.
EJSM/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
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