PARTE OFERENTE: ALEJANDRO SALAS SERRANO y ELIZABETH TESTARDI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-5.223.797 y V-6.203.160, respectivamente.
APODERADOS PARTE OFERENTE: En varias actuaciones del juicio fueron asistidos por el abogado Héctor Arcia Aguilar, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 4832.
PARTE OFERIDA: ABDOU KHOURI ABILIUN y ELHAM GHANJME DE KHOURI, venezolano el primero y libanesa la segunda y ambos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 14.095.985 y 914.679, respectivamente.
APODERADOS PARTE OFERIDA: LEONARDO CASTELAO MORENO, MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, ELIFER RODRIGUEZ RAMIREZ, OLGA BOUZO JOFRÉ y CARLOS ORLANDO CUPARE MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 24.417, 60.353, 92.733, 99.955, 109.986 y 113.613, respectivamente.
MOTIVO: apelación ejercida en fecha 26/07/2008, por la abogada Olga Bouzo Jofre, apoderada de la parte oferida, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la oferta real hecha por los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera a favor de los ciudadanos Abdou Khouri Abilun y Elham Chanjme de khouri.
CAUSA: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE: 9880
CAPITULO I
NARRATIVA

En la oferta real interpuesta por el ciudadano Alejandro Salas y Elizabeth Testardi, a favor de los ciudadanos Abdou Khouri Abiliun y Elham Ghanjme de Khouri, todos anteriormente identificados, conoce este Juzgado Superior en razón de la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/10/2008, la cual declaró procedente la oferta real hecha por los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera a favor de los ciudadanos Abdou Khouri Abilun y Elham Ghanjme de Khouri. Solicitud que fue admitida en fecha 10/08/2007, ordenándose resguardo del cheque de gerencia consignado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, fijándose día y hora para que se practicara la oferta real de pago; y agotado como fue el acto mediante el cual se le hizo la respectiva oferta por parte del a quo en fecha 04/10/2007, en la dirección del oferido, ciudadano Abdou Khouri Abiliun, quien en su propio nombre y en representación de la ciudadana Elham Ghanjme de Khouri, no aceptó la oferta hecha en la suma de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 24.098.840,00), procediendo el a quo a la entrega de la copia de dicha acta al notificado haciéndole saber igualmente que si en el lapso de tres días siguientes no aceptare la oferta se procedería al depósito de la cosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada como fue la citación de los oferidos, en fecha 28/02/2008, consignó escrito de contestación y en fecha 07/03/2008 la parte oferente consignó escrito de pruebas, consignando a su vez la parte oferida en fecha 28/03/2008, su respectivo escrito de pruebas.
Se observó promoción de pruebas de cotejo, nombramiento y juramentación de expertos grafotecnicos designados, así como informe pericial. Asimismo se observó desconocimiento planteado por la representación de los oferidos de fecha 11 de agosto de 2008, respecto a documentos consignado por la parte oferente el 30 de julio de 2008.
Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2008, el aquo dictó sentencia.
Luego de agotados los trámites de notificación de las partes, la representación de la parte oferida apeló del mencionado fallo, la cual apelación fue oída en ambos efectos, remitiéndose el expediente para el Distribuidor Superior, quedando para conocer ésta Alzada, y por auto de fecha 27 de abril de 2009, le da entrada al expediente por archivo bajo el Nº. 9880 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran informes respectivos.
El 26/06/2009, el oferente consignó escrito de informes, y la representación de la parte oferida. Se observó escrito de alegato de fecha 06/07/2009, por parte de la representación de los oferidos y observaciones a los informes de la parte oferente; de fecha 15/07/2009.
En este estado procede esta Alzada a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Alzada a plasmar los alegatos de la parte oferente, así como los de los oferidos en los siguientes términos;
Del escrito de oferta.
Aseveró la representación de la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente;
Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2001, registrado bajo el Nº 2, protocolo 1ero, tomo 8, recibieron en calidad de préstamo de manos de los ciudadanos ABDOU KHOURI ABILIUN, en nombre propio y en nombre de su cónyuge ciudadana ELHAM GHANJME DE KHOURI, venezolano el primero, libanesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nrs. 14.095.985 y 914.679, respectivamente; la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), para ser cancelados así; una (01) cuota de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) el día 30 de diciembre de 2001 y los restantes veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) durante el plazo de un (01) año a partir del 30 de diciembre de 2001; esta segunda suma devengaría intereses al 12% anual.
Que para garantizar la suma prestada y sus accesorios, constituyeron a favor de los acreedores hipoteca convencional de 1er grado, hasta por la cantidad de cuarenta millones quinientos mil bolívares (Bs. 40.500.000), sobre un lote de terreno identificado con el Nº 5, ubicado en la ruta número uno (1), Avenida Intercomunal Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, integrante de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y que tiene una superficie de setecientos metros cuadrados (700m2) y alinderado de la siguiente manera: norte: con la parcela número 6 de la ruta No. Uno ç(1); sur: con la parcela número (3) de la ruta número uno (1); este: con la ruta número (1); y oeste: con la avenida Intervecinal y que les pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 2001, bajo el Nº. 46, tomo 5; protocolo 1º.
Alegó que hasta la presente fecha sus acreedores, han sido evasivos en recibir los pagos tanto de la cuota fija, como abonos subsiguientes referidos al capital e intereses al extremo que se ha negado a acudir al registro inmobiliario competente para otorgar el documento de cancelación de la deuda y de la extinción de la hipoteca.
Afirmó que el ciudadano Abdou Khouri Abiliun ha recibido sumas parciales de dinero, cuando a bien le ha provocado y que son imputables a intereses como a capital y a saber; a) por diferentes cheques a favor del apoderado acreedor la suma de cuatro millones quinientos un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 4.501.160,00), b) recibos de fechas 18/01/2005, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000); en fecha 02 de junio de 2005, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y en fecha 01/03/2007 la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) que en principio se refiere a intereses, agregando que en total ha recibido la cantidad de veintinueve millones quinientos un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 29.501.160).
Alegó que el doce por ciento (12%) anual de intereses sobre la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), es la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000), lo cual significa a la vez una cantidad prorrateada mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), de allí que desde la fecha del 30 de diciembre de dos mil uno, se ha vencido las siguientes cantidades; 30/12/2002, dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000); 20/12/2003, dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000), 30/12/2004, dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000), 30/12/2005, dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000), 30/12/2006 dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000), con un total de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), mas los meses de enero,, febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de dos mil siete inclusive, un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000), que hacen un total de intereses debidos de trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000) y que habiendo abonado un total de veintinueve millones quinientos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 29.501.160,00) los cuales se deducen trece millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 13.600.000) de interese debidos al mes de agosto de 2007 inclusive se han sobrepasado el pago de dichos intereses, quedando un saldo a favor del capital de quince millones novecientos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 15.901.160) quedando a deber a los acreedores la suma total única de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 24.098.840) razón por lo cual y como ha sido imposible materializar la entrega de ese remanente o saldo, es por lo que hicieron el ofrecimiento de la suma para obtener la liberación de la deuda, sus intereses, así como la garantía hipotecaria. Consignando la suma de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 24.098.840), para que lo ofreciera al ciudadano Abdou Khouri Abiliun, en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge Elham Ghanjme de Khouri, ya identificados.
Fundamentaron la acción en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OFERTA
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Impugnaron documentales producidas con el libelo de demanda tanto en su contenido como en la firma, los recibos de pago por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), hoy quince mil bolívares fuertes, (Bs.F 15.000), el cual cursa al folio 11; siendo que el mismo no fue emanado de sus representados, ni mucho menos suscrito por ellos. En todas y cada una de sus partes recibo de pago por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.000), que se encuentra al folio 12, por no haber sido emanado ni suscrito por ninguno de ellos, Impugnó en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en la firma, recibo de pago por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), hoy ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 8.000), el cual cursa al folio 13, ya que no fue emanado ni suscrito por su representado. Impugnó en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como en la firma un supuesto recibo el cual cursa en el folio catorce en el que se relacionan pagos supuestamente dados a sus representados en cheques de diferentes entidades bancarias, en diferentes fecha y por cierta cantidades de dinero, las cuales juntas arrojan la cantidad total de cuatro mil quinientos un bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. 4.501,16), agregando que dichos pagos nunca fueron recibidos por sus representados a cuenta del préstamo objeto de la presente oferta real mucho menos suscritos por alguno de ellos.
Alegaron que el oferente no enunció como parte de la oferta real intentada en contra de sus representados una suma de dinero que incluyera el especifico concepto legal exigido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, concernientes a gastos ilíquidos con reserva para cualquier suplemento, solicitando se declare invalida e improcedente la indebida oferta real intentada contra sus representados.
Aseveró que la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000), que debió ser pagada en fecha 30/12/2001, no fue pagada en su oportunidad, por lo que dicha cantidad de dinero generó intereses anuales por su retraso o mora hasta el momento de su efectivo pago.
Afirmó que en cuanto a la cantidad restante de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000) debió haber sido pagada en el lapso de un (1) año contado a partir del 30/12/2001, es decir hasta el 30/12/2002, por lo que igualmente dicha suma dineraria no fue cancelada en su oportunidad por lo que igualmente generó intereses anuales de retraso o mora, hasta el efectivo pago.
Señaló que su representada tiene como actividad entre otras el comercio, por lo que el porcentaje de interés que debe tomarse en cuenta para el cálculo de intereses generados por mora, es el doce por ciento (12%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
Alega que en fecha 15/11/2007, la oferente consignó cheque de gerencia signado bajo el Nº. 69000989, por la cantidad de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 24.098.840,00) hoy veinticuatro mil noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta y cuanto céntimos (Bs.F 24.098,84) a la orden del Juzgado Segundo Civil, en contra de la entidad bancarias Banco del Tesoro, Banco Universal, de la cuenta Nº 1. 0163-0204-04-2042120210 de fecha catorce de noviembre de dos mil siete el cual fue depositado mediante comprobante de depósito Nº. 8355072, de la entidad bancaria BANFOANDES, en la cuenta corriente Nº. 0044-47-0000017960 a nombre del Juzgado en fecha 15/11/2007 y que en el mejor de los supuestos para la parte actora oferente, es hasta esa fecha del deposito es decir el día 15/11/2007, cuando dejaron de correr a su cargo los intereses de la cantidad dineraria adeudada a su representada, estando el oferente en la obligación de indemnizar a su representada por el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal, es decir la indexación monetaria del monto que dejó de percibir en la oportunidad que le correspondía.
Alegan que la oferente debe a sus representados la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000); la obligación de pago de los interese moratorios causado por la obligación de préstamo, los cuales deben ser calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual hasta el día quince de noviembre de 2007, exclusive, fecha del depósito; la obligación derivada del interés contractual positivo de indemnizar a sus representados por el perjuicio que han sufrido como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal. Finalmente rechazaron en todas las partes tanto en los hechos como en el derecho, la improcedencia por inválida de la oferta real interpuesta por la actora oferente contra sus representados.
Seguidamente, pasa esta Alzada analizar los hechos alegados por ambas partes, a objeto de establecer los hechos aceptados ó admitidos y controvertidos por las partes y en consecuencia concluye que la parte oferente hizo oferta real a favor de los ciudadanos Abdou Khouri Abiliun y Elhan Halin Chanime de Khoury y estos últimos rechazaron la oferta hecha, en razón que la consideran insuficiente, convirtiéndose la presente oferta en contenciosa, en consecuencia, pasa a analizar y valorar el acervo probatorio planteado en actas en los siguientes términos;
De las pruebas aportadas por la parte actora.
• Del documento que se encuentra a los folios del 5 al 10, contentivo de documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/07/2001, anotado bajo el Nº. 02, tomo 08, protocolo primero y que se encuentra en copia certificada, esta Alzada observó que el mismo no fue impugnado por el adversario en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Del cheque de gerencia consignado con el libelo de demanda al folio 15, emitido por la cantidad de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares, en contra de la cuenta Nº 0163-0204-04-2042120210, a la orden del ciudadano Abdou Khouri Abliun, esta alzada observa que el mismo corresponde al monto correspondiente a la oferta real objeto de la presente demanda, y que fue consignado por el oferente en cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa, mediante diligencia en fecha 15 de noviembre de 2007.
• Se observa que al folio que debería corresponder con el número 11, corre inserto folio sin firma ni mas indicaciones donde se menciona a la secretaria del tribunal aquo, que el mismo carece de firma y demás indicaciones.
• Del documento contentivo de recibo que se encuentra al folio 91, emitido por Abdou Khouri Abiliun, venezolano nacionalizado según gaceta oficial Nº 4.119 extraordinario del día 29 de agosto de 1989, titular de la cédula de identidad Nº. 14.095.985, quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana Elham Ghanime de Khouri, libanesa, titular de la cédula de identidad Nº. 914.679, quien declaró haber recibido de manos del ciudadano Alejandro Salas Serrano, titular de la cédula de identidad Nº. 5.223.797, la suma de quince millones de bolívares exactos (Bs. 15.000.000), por el siguiente concepto; abono a cuenta de suma mayor de intereses imputados a préstamo que le hicieran según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/07/2001, bajo el Nº. 2, protocolo primero, tomo 8., esta Alzada observó que este documento fue consignado con el libelo de la demanda y a su vez fue impugnado por el adversario desconociendo tanto contenido como la firma, observándose igualmente que en el escrito de promoción de pruebas de la oferente promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y agotados como fueron los trámites a los efectos del cotejo, se observó que los expertos designados, en su escrito de informes que se encuentra los folios 80 al 96, concluyeron que las reproducciones de firmas que aparecen en el recibo cursante al folio 11 se corresponden en sus características estructurales con firmas que fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como Abdou Khouri Abiliun, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.985, con el carácter de los otorgantes que suscribió el instrumento poder de fecha 05/09/2007, autenticado por ante la notaria Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 51, tomo 118 de los libros de autenticaciones, confirmando la firma que se encuentra al recibo del folio 11 y que dicho recibo fue consignado con el escrito de oferta, en consecuencia, este Alzada considera que debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Del documento contentivo de recibo que se encuentra al folio 94, emitido por Abdou Khouri Abiliun, venezolano nacionalizado según gaceta oficial Nº 4.119 extraordinario del día 29 de agosto de 1989, titular de la cédula de identidad Nº. 14.095.985, quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana Elham Ghanime de Khouri, libanesa, titular de la cédula de identidad Nº. 914.679, quien declaró haber recibido de manos del ciudadano Alejandro Salas Serrano, titular de la cédula de identidad Nº. 5.223.797, la suma de ocho millones de bolívares exactos (Bs. 8.000.000), por el siguiente concepto; cancelación de parte de los intereses a préstamo que le hicieran según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/07/2001, bajo el Nº. 2, protocolo primero, tomo 8., esta Alzada observó que este documento fue consignado con el escrito de oferta y a su vez fue impugnado por el adversario desconociendo tanto contenido como la firma, observándose igualmente que en el escrito de promoción de pruebas de la oferente promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y agotados como fueron los trámites a los efectos del cotejo, se observó que los expertos designados en su escrito de informes que se encuentra los folios 80 al 96, concluyendo que las firmas de carácter cuestionado que aparece suscritas en el recibo de pago 12 del expediente Nº E-9927 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como Abdou Khouri Abiliun, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.985, con el carácter de los otorgantes que suscribió el instrumento poder de fecha 05/09/2007, autenticado por ante la notaria Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 51, tomo 118 de los libros de autenticaciones, es decir que existe identidad de producción con respecto a esta firma examinada, que en definitiva la firma cuestionada ejecutada en el recibo cursante al folio 12, corresponde a la firma autenticada de la misma persona que identificándose como Abdou Khouri Abiliun, suscribió el documento indubitado, observando asimismo que dicho recibo fue consignado junto a la oferta hecha, en consecuencia, este Alzada considera que debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Del documento contentivo de recibo que se encuentra al folio 93, emitido por Abdou Khouri Abiliun, venezolano nacionalizado según gaceta oficial Nº 4.119 extraordinario del día 29 de agosto de 1989, titular de la cédula de identidad Nº. 14.095.985, quien actuó en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana Elham Ghanime de Khouri, libanesa, titular de la cédula de identidad Nº. 914.679, quien declaró haber recibido de manos del ciudadano Alejandro Salas Serrano, titular de la cédula de identidad Nº. 5.223.797, la suma de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000), por el siguiente concepto; abono a cuenta de suma mayor de intereses a préstamo que le hicieran según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/07/2001, bajo el Nº. 2, protocolo primero, tomo 8., esta Alzada observó que este documento fue consignado con el libelo de la demanda y a su vez fue impugnado por el adversario desconociendo tanto contenido como la firma, observándose igualmente que en el escrito de promoción de pruebas de la oferente promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y agotados como fueron los trámites a los efectos del cotejo, se observó que los expertos designados en su escrito de informes que se encuentra los folios 80 al 96, concluyendo que la firma de carácter cuestionado que aparece suscritas en el recibo de pago 12 del expediente Nº E-9927 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como Abdou Khouri Abiliun, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.985, con el carácter de los otorgantes que suscribió el instrumento poder de fecha 05/09/2007, autenticado por ante la notaria Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 51, tomo 118 de los libros de autenticaciones, es decir que existe identidad de producción con respecto a esta firma examinada, que en definitiva la firma cuestionada ejecutada en el recibo cursante al folio 12, corresponde a la firma autenticada de la misma persona que identificándose como Abdou Khouri Abiliun, suscribió el documento indubitado, observando asimismo que dicho recibo fue consignado junto a la oferta hecha, en consecuencia, este Alzada considera que debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Del documento contentivo de relación de cheques de distintos bancos con distintos montos que arrojan la cantidad de cuatro millones quinientos un mil ciento sesenta bolívares, hoy (Bs.F 4.501.16,00), esta Alzada observó, que dicho documento fue impugnado, desconocido en contenido y firma por el adversario y posteriormente el promoverte lo hizo valer, promoviendo a su vez prueba de cotejo, que luego de agotados los procedimiento para designación, aceptación y juramentación de los expertos designados, los mismo concluyeron lo siguiente; “las reproducciones que aparecen en el recibo cursante al folio 14 del expediente Nº. E-9925. se corresponde en sus características estructurales con firmas que fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como Abdou Khouri Abiliun, titular de la cédula de identidad Nº. 14.0953985, con el carácter de los otorgantes, suscribió el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 51, tomo 118 de los Libros de autenticaciones respectivos. Observando igualmente que posteriormente el promovente consignó dicho documento en original cumpliendo con su carga probatoria, esta alzada de acuerdo a lo expresado por los expertos grafotécnicos que arrojaron que la firma autógrafa del oferidos es la misma que aparecen en dicho recibo, le otorga valor probatorio. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
• Del merito favorable de los autos, esta Alzada considera que no es un medio de prueba establecido en la ley, en consecuencia desecha esta valoración. Así se decide.
• Del documentos contentivo de acta de asamblea General Extraordinaria de fecha diez (10) de febrero de 1994, protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1995, anotado bajo el Nº. 37, tomo 81, A-Cto, esta Alzada observó que el documento en cuestión se encuentra en copia simple, sin embargo no fue impugnado por el adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Del documento que se encuentra al folio 53, contentivo de tablas de amortización de préstamo, emitido por Fondo Común, Banco Universal, esta Alzada observa que el documento en cuestión no aporta ningún elemento para la resolución del presente juicio, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.
De los informes presentados ante la Alzada por la oferente.
Luego de hacer un breve recuento del decurso del juicio, solicitaron al Tribunal que se declare sin lugar la apelación con todas las consecuencias legales y que se declare la liberación de la deuda, sus intereses y la garantía hipotecaria contenida en el documento constitutivo del préstamo.
Escrito de solicitud de perención de la instancia propuesto por los oferidos bajo asistencia de abogado.
Se observó escrito presentado por ante esta Alzada de fecha 06/07/2009, contentivo de los siguientes alegatos;
Que en fecha 29/01/2008, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07/02/2008, dijo haberle entregado dichos recaudos y no haber firmado las boletas de citación respectivas, siendo tal aseveración falsa por cuanto nunca fui citado para comparecer en este juicio, teniendo conocimiento del mismo en fechas posteriores a la indicada por el alguacil y por llamadas telefónicas que le hicieran los actores, agregando que por no haber cumplido el oferente las diligencia para que se practicara la citación aunado a que no consta en autos diligencia alguna donde se manifieste haberse puesto a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación, fundamentando su pedimento de conformidad con los artículos 269 ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De las observaciones a los informes hecha por los oferidos.
Alegó que el Código de comercio establece en el artículo 108, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el Juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento anual.
Alegó que en el presente caso la oferente interpuso la presente solicitud de oferta real por la cantidad de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 24.098.840,00), hoy veinticuatro mil noventa y ocho bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 24.098,84), a sus representados para lo cual acompañó el contrato de préstamo de fecha 26/07/2001, agregando que los contratos tienen fuerza obligatoria.
Alegó que el presente juicio, una de las pretensiones es el pago de una suma de dinero en préstamo a interés del doce por ciento anual, garantizado con hipoteca, lo cual se subsume dentro de los disposiciones relativas al contrato de préstamo a interés y que los demandantes están obligados a restituir la suma dada en préstamo y sus respectivos intereses en el plazo establecido.
De la decisión apelada.
Observó esta alzada, que el aquo estableció en la recurrida que en el presente caso el oferente solicitó la oferta y depósito de lo debido como consecuencia del préstamo otorgado por el ciudadano Adbou KJhouri Abiliun y por su parte el oferido se negó aceptar dicha oferta alegando la invalidez de la misma por resultar incompleta la suma ofrecida, por cuanto a su decir, el oferente no incluyó en su oferta los intereses que generó la primera cuota de Bs. 20.000.000) que no fue cancelada en la fecha pactada, estableciendo el a quo en ese sentido que en el contrato de préstamo las partes nada establecieron con respecto al pago de tales intereses, sin estipular que la misma devengaría intereses de cualquier tipo, como efectivamente lo establecieron con la segunda cuota de Bs. 20.000.000, es por ello que en aras de respetar la intención y propósito de la partes contratantes, desestimó tal alegato.
Asimismo estableció con respecto a los interese reclamados por la parte oferida referente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, que al momento de la presentación de la oferta efectuada tales intereses no se habían causado aún, por lo tanto mal podría computarse a la parte oferente y en consecuencia no puede condenar el pago.
Que respecto a los gastos ilíquidos alegados por la parte oferida, dichos gastos los cubrió totalmente el oferente al dejar un remanente de un mes de interés que aún no se había devengado, es decir el mes de agosto de 2007, por lo tanto cumplió cabalmente con tal requisito.
Igualmente estableció que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, puesto que en el primero y el segundo de los requisitos, es decir la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedor) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en el contrato de préstamo consignado a los autos que conforman el expediente y que del contrato se desprende que se cumple con el tercero de los requisitos, es decir, el ofrecimiento de la suma íntegra de la cosa debida, así como el cuarto requisito referido a que el plazo se encuentre vencido y que el ofrecimiento se realizó en el lugar pactado en el documento antes mencionado y por medio de un Juez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Declarando procedente la oferta real hecha por los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera al ciudadano Abdou Khouri Abilin, condenando en costas a la parte oferida.
Ahora bien, de todo este análisis hecho en la recurrida; los términos en que el aquo fundó su pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, procede éste Juzgador a resolver el punto de la perención de la instancia propuesto de la forma siguiente;
De la perención de la Instancia
La oferente plantea la perención de la instancia con un supuesto de falsedad en la citación hecha por el Alguacil del A quo, observando esta Alzada que a los folios 30 y 32, el Alguacil del a quo manifestó haberse trasladado a la siguiente dirección Avenida Panteón,, Esquina de Palo Negro a Esquina de Palo Blanco, Edificio Or, Planta Baja Local C, Parroquia San José, a los fines de citar al ciudadano Abdou Khouri Abiliun, y estando en el lugar señalado se entrevistó con el ciudadano Abdou Khouri Abiliun, quien en su nombre propio y como apoderado de la ciudadana Elhan Ghranjme de Khouri, recibió la compulsa y el mismo se negó a firmar el recibo que le entregare el alguacil, posteriormente se observó que según exposición hecha por la secretaría del aquo de fecha 22/02/2008, fue agotada la citación mediante boleta librada por la secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consumándose la citación de la parte oferida en esa oportunidad. Ahora bien, siendo que la declaración del Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, así como la declaración de la secretaria del mismo Juzgado constituyen un declaración de funcionario público, y que la forma de desvirtuarla es a través de la tacha de falsedad y no mediante la forma que pretende la parte oferida, alegando la falsedad de la actuación del alguacil del a quo, es por lo que debe desechar esta Alzada los mencionaos alegatos de perención aquí alegado en éstos términos. Así se decide.
En cuanto al otro alegato, esta Alzada considera que según declaración hecha por el Alguacil del aquo, el mismo se trasladó a la dirección señalada en autos, en cuyo lugar encontró a la parte oferida, debe presumir esta Alzada que fueron dados al alguacil del aquo los emolumentos a los efectos del traslado para cumplir con la citación de los oferidos, aunado a que según el principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe sacrificarse la justicia por formas no esenciales para el desenvolvimiento y administración de la justicia, amén de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en ningún caso sed declarará la nulidad si el acto ha alcanzado en fin al cual estaba destinado, que es lo sucedido en el presente caso. En consecuencia se desecha este pedimento. Así se decide.
Resuelto el punto referido a la perención de la instancia, esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos;
Observa este Juzgador que los oferidos arguyeron que el oferente no dio cumplimiento a lo concerniente a gastos ilíquidos con reserva de cualquier suplemento, ahora bien, considera necesario esta Alzada en primer término, revisar el contrato celebrado entre las partes, objeto del préstamo que produjo la presente acción y en tal sentido observa lo siguiente; que entre Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera, antes identificados; recibieron de parte del ciudadano Abdou Khouri Abiliun, quien actuó en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge Elham Ghanjme de Khoury, ambos también identificados, la cantidad de cuarenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 40.000.000,00), suma que se obligaron a devolver a Abdou Khouri Abiliun, y Elham Ghanjme de Khoury, de la manera siguiente; la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.0000), serán cancelados el día 30 de diciembre de 2001 mediante el pago de una cuota; 2) La cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000), en el plazo establecido de un año contados a partir del 30 de diciembre de 2001. Dicha suma de dinero, es decir la cantidad de veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000), devengará intereses al doce por ciento (12%) anual cantidad ésta que solo se establece de manera referencial, a fin de que al momento de ser devuelto y para resguardar la devaluación o cualquier otra fluctuación de la moneda, deberá ser reconocida por los prestatarios al momento de la devolución definitiva del dinero.
Ahora bien, pudo observar esta Alzada que en el segundo punto enumerado como “2” del mencionado contrato de préstamo, las partes establecieron que la suma de veinte millones de bolívares que debía ser pagado en el plazo de un año a partir del 31 de diciembre de 2001 y devengaría intereses del doce por ciento anual (12%).
En este mismo sentido, observó esta Alzada que el oferente planteó en su escrito que desde el 30 de diciembre de 2001, se han vencido los intereses correspondientes al doce por ciento anual de la suma de veinte millones (Bs. 20.000.000), especificados de manera clara y precisa y de la siguiente forma; 30/12/2002, (Bs. 2.400.000); 30/12/2003, (Bs. 2.400.000); 30/12/2004, (Bs. 2.400.000); 30/12/2005, (Bs. 2.400.000); 30/12/2006, (Bs. 2.400.000); 30/12/2002, (Bs. 2.400.000); con un total de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000); más los intereses de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 inclusive, correspondiente a un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000).
Ahora bien, la oferta real fue presentada el 19 de julio del año 2007, considerando esta Alzada que es hasta esa fecha que se imputan los intereses del monto acordado por las partes en el contrato de préstamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.306 y 1.308 del Código Civil, sin embargo el oferente en su escrito de oferta ofreció el pago, incluyendo el mes de agosto de 2007, el cual debe considerarse por haber sido así señalado por el propio oferente, que el monto correspondiente al mes de agosto, sería por concepto de gastos ilíquidos y reserva de cualquier suplemento y que los gastos a que hace referencia la parte oferida respecto a los gastos ilíquidos e intereses, están debidamente señalados por el escrito de oferta real, considerando que el ofrecimiento por este concepto es válido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.307.3 del Código Civil.
Respecto al punto referido a que la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), no fue pagada en su oportunidad 30/12/2001 por lo que dicha cantidad de dinero generó intereses anuales por su retraso hasta el momento de su efectivo pago, aunado a que los oferidos tienen como actividad entre otras el comercio por lo que el porcentaje de interés debe tomarse es el 12% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio; de este Alegato considera esta Alzada necesario traer a los autos las estipulaciones del artículo 108 del Código de Comercio que establece:
Artículo 108 “Las deudas mercantiles de suma de dinero líquida y exigible devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”

Ahora bien, debe este Juzgador verificar si las partes contratantes, se circunscribe a un préstamo mercantil previamente estableciendo los requisitos previstos en el Artículo 527 del Código de Comercio el cual reza;

Artículo 527: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1º. Que alguno de los contratantes sea comerciante. 2º Que las cosas prestada se destine a actos de comercio”.

Ahora bien, alegó la representación de la parte oferida que sus representados se dedican a actividades de comercio y por ello es que debe aplicar la tasa de interés de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, considerando esta Alzada necesario hacer una revisión del documento que se encuentra a los folios del 50 al 52 contentivo de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, en el cual se constató; que el ciudadano Abdou Khoury Abiliun aparece como propietario de ochocientas acciones de la compañía anónima Confecciones America, C.A., y la ciudadana Graciela Khoury Chanime propietaria de doscientas acciones de dicha compañía, a su vez también pudo verificar este Juzgador que el fin del acta General extraordinaria celebrada en ese documento, era el de vender por parte del ciudadano Abdou Khoury Abiliun, las acciones del cual era propietario, el cual se evidenció que así fue ejecutado en ese documento, quedando la nómina de accionistas de esa compañía constituidos por otros ciudadanos distintos al ciudadano Abdou Khoury Abiliun, observando igualmente esta Alzada que dicha asamblea general extraordinaria fue celebrada el 10 de julio de 1995, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 37, tomo 81-A-4to, considerando este Juzgador que para el momento en que los oferentes y los oferidos celebrado el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 26/07/2001 ya el ciudadano Abdou Khoury Abiliun, no se dedicaba actividades de comercio por haber vendido sus acciones de la compañía antes mencionada, en consecuencia, se desecha este alegato. Así se decide.
Asimismo observó este Juzgador que en el préstamo antes mencionado, no se estableció cual era el fin para la cual iba a estar destinado el préstamo otorgado a los oferentes, no configurándose los dos requisitos establecidos en el Artículo 527 del Código de Comercio, en consecuencia no debe considerarse el préstamo celebrado entre los oferentes y los oferidos como mercantil, consecuencialmente no pueden gozar los oferidos los beneficios que otorga la ley en cuanto a las reglas establecidas en el artículo 108 del Código de Comercio, aunado a que los intereses legales se producen en el caso que en la obligación contraída no se haya fijado una tasa de porcentaje en cuanto a los intereses, observándose que efectivamente en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, si fue pactada una tasa de interés correspondiente al doce por ciento anual sobre el monto que los mismos contratantes pactaron el documento de préstamo antes mencionado, haciéndose ley entre las partes lo establecido en ese contrato, en consecuencia debe desecharse este alegato. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que los oferentes y los oferidos celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, montante en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), pagaderos en dos cuotas, una primera cuota en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) y otra cuota pagadera en el plazo de un año en la cantidad de veinte millones de bolívares la cual devengaría intereses del doce por ciento (12%), ahora bien, en el ofrecimiento hecho por los oferentes, plantearon que sus acreedores se habían rehusado a recibir el pago de la cuota fija, así como los subsiguientes referidos a capital e intereses, al extremo de negarse acudir al registro inmobiliario competente para otorgar el documento de cancelación de la deuda y de la extinción de la hipoteca, sin embargo los oferidos han recibido sumas parciales cuando a bien le ha provocado y que son imputables a intereses como a capital por diferentes cheques a favor de los oferentes montando la cantidad de cuatro millones quinientos un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 4.501.160,00), por recibos de fechas 18/01/2005, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000); en fecha 02 de junio de 2005, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y en fecha 01/03/2007 la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) que en principio se refiere a intereses, agregando que en total ha recibido la cantidad de veintinueve millones quinientos un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 29.501.160).
De los hechos planteados observa este Juzgador, que si bien fueron desconocidos los documentos que sustentaron estos alegatos, mediante el desconocimiento hecho por lo oferidos, se efectuó la prueba de cotejo hecha por los expertos designados, y que dicha prueba arrojó que los documentos desconocidos en su contenido y firma si fueron suscritos por los oferidos, trayendo como consecuencia la certeza de los hechos alegados por los oferentes en su libelo, en cuanto a los pagos realizados y recibidos por los oferidos y que todos suman la cantidad de veintinueve millones quinientos un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 29.501.160), discriminados en la siguiente forma, trece millones seiscientos mil bolívares (Bs. 13.600.000) de intereses debidos al mes de agosto de 2007 inclusive; y un saldo de quince millones novecientos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 15.901.160), imputados al capital, quedando a deber a los acreedores la cantidad de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 24.098.840).
En este mismo orden de ideas apercia este Juzgador que los oferentes ofrecieron a los ciudadanos Abdou Khouri Abiliun, quien actuó en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge Elham Ghanjme de Khoury, ambos también identificados, la cantidad de veinticuatro millones noventa y ocho mil ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 24.098.840) y que agregado a la suma de quince millones novecientos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 15.901.160), que fueron imputados al capital como se observó en autos, monta la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000), hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 40.000), suma por el cual surgió el préstamo otorgado a los ciudadanos Alejandro Salas y Elizabeth Testardi, por los ciudadano Abdou Khouri Abiliun y Elhan Helim Ghanime de Khoury, según documento Registrado por ante el Registro Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26/07/2001, bajo el Nº. 02, tomo 08, protocolo primero. Considerando este Juzgador que luego de haber revisado exhaustivamente el documento de préstamo y los términos en los cuales fue planteado dicho préstamo, se hace necesario hacer un breve análisis de los requisitos referidos a la oferta real establecidos en artículo 1.307 del Código Civil y que se cita a continuación;
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En cuanto al primer requisito, se observa que el ofrecimiento lo hicieron los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera, antes identificados; a los ciudadanos Abdou Khouri Abiliun, en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge Elham Ghanjme de Khoury, siendo estos últimos acreedores de los oferentes y capaces de exigir, así como se hizo por persona capaz de pagar, como son los oferentes, que la oferta comprendió la suma íntegra, junto con los respectivos intereses inclusive con reserva por cualquier suplemento, es decir el oferente hizo su ofrecimiento incluyendo intereses hasta el mes de agosto de 2007; que el plazo estaba vencido y la condiciones y lugar del ofrecimiento se practicaron en el domicilio de los acreedores, considerando esta Alzada que se cumplieron cabalmente los requisitos previsto en el artículo 1.307 del Código Civil y en consecuencia se declara válida la misma quedando liberado de la obligación asumida los ciudadanos oferentes, y inconsecuencia extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de los oferidos, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2001, bajo el Nº. 46, tomo 5; protocolo 1º, a favor de los ciudadanos Abdou Khouri Abiliun y Elhan Helim Ghanime de Khoury; por lo que deberán éstos últimos otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca, y en caso de incumplimiento se deberá aplicar la regla establecida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Olga Bouzo Jofre, abogado en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida ciudadanos Abdou Khouri Abiliun y Elhan Helim Ghanime de Khoury, en fecha 26/11/2008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual declaró procedente la oferta real hecha por los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera, a los ciudadanos Abdou Khouri Abiliun y Elhan Helim Ghanime de Khoury.

SEGUNDO: Se declara la validez de la oferta real hecha por los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera, a los ciudadanos Abdou Khouri Abiliun y Elhan Helim Ghanime de Khoury.

TERCERO: Se libera a los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera de la obligación asumida en fecha 26/07/2001, por documento que cursa por ante el Registro Publico Cuarto Circuito del municipio Libertados del Distrito Capital, bajo el Nº. 02, tomo 08, protocolo 1º., con los ciudadanos Alejandro Salas Serrano y Elizabeth Asunta Testardi Rivera.

CUARTO: Se ordena la liberación de la hipoteca de primer grado que se encuentra constituida en el inmueble propiedad de los oferentes, de fecha 26/07/2001, por documento que cursa por ante el Registro Publico Cuarto Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital, bajo el Nº. 02, tomo 08, protocolo 1º. Dicho inmueble identificado de la siguiente forma; un lote de terreno identificado con el Nº 5, ubicado en la ruta número uno (1), Avenida Intercomunal Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, integrante de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y que tiene una superficie de setecientos metros cuadrados (700m2) y alinderado de la siguiente manera: norte: con la parcela número 6 de la ruta No. Uno ç(1); sur: con la parcela número (3) de la ruta número uno (1); este: con la ruta número (1); y oeste: con la avenida Intervecinal y que les pertenece por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de junio de 2001, bajo el Nº. 46, tomo 5; protocolo 1º, y en caso de incumplimiento aplíquese la regla establecida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Civil.

SEXTO: Queda confirmada así la decisión apelada, pero con distinta motivación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ.


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.


Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las (3:30 P.M.), se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9880, como está ordenado.
EL SECRETARIO.


Abg. RICHARS MATA.
VJGJ/RM/Yulisneida.
Exp. N°. 9880