REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8259.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES” (VÍA INTIMATORIA).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: AUTO DE FECHA 17/03/2008, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ INADMISIBLES -POR EXTEMPORÁNEAS- LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “INDUSTRIAS ALUVETRO, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº. 71, Tomo 13-A-Sgdo. Representada en este proceso por el abogado: Yiris Semerene, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.499.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “EUROVIDRIOS EXPRES, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2002, bajo el Nº. 45, Tomo A-09, en la persona de los ciudadanos: Pascualino y Fabio V. Musumeci Messina, Presidente y Vice-Presidente respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.633 y V-11.420.631. Representada en este proceso por el abogado: José Gregorio Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.171.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2008, por el abogado José Gregorio Palomo, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con relación al punto sometido al conocimiento de esta Alzada, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vistas las pruebas consignadas mediante escrito el veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), y los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana Yiris Semerene, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Industrias Aluvetro, C.A.; Así como el escrito de Pruebas consignado en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por el ciudadano José Gregorio Palomo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Eurovidrios Expres, C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.171; vista igualmente la oposición formulada en fecha siete (07) de Mayo de 2007, por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora. El Tribunal a los fines de proveer, primeramente realiza las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (ESCRITO DE FECHA (07-11-2007):


El Despacho Judicial antes de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la admisibilidad o no de estas probanzas promovidas, ordena la realización de un cómputo detallado de los lapsos procesales verificados en este proceso, desde el día siete (07) de Agosto del 2007, exclusive, fecha cuando se verificó la citación personal de la parte demandada, hasta el día 07-11-2007, fecha en la cual la parte demandada realizó su oposición al escrito de Pruebas de la parte actora:


Lapso de Emplazamiento: AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007): 8, 9, 10, 13; SEPTIEMBRE 2007: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27. (Lapso para Oposición).

OCTUBRE DE 2007: 1, (2), Lapso De Contestación De La Demanda). 3, 4, 8, 9, 10, 12, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26. (Lapso para Promover Pruebas).

Lapso para Oponerse a las Pruebas de la Contraparte): 29, 30 y 31: NOVIEMBRE DE 2007: 1, 5, 6 y 7.-


A criterio de este Despacho Judicial y demostrado como ha quedado que las probanzas traídas por la demandada fueron promovidas extemporáneamente por tardías, según el lapso conferido por la ley y el conteo que antecede, forzosamente ha determinado quien aquí suscribe, que las mismas han de ser desechadas de este proceso, como en fecha así lo hace al declararlas INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la empresa Industrias Aluvetro, C.A., contra la sociedad mercantil Eurovidrios Expres, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.


-III-
-DEL CONOCIMIENTO POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de enero de 2009.
Habiendo sido fijado el lapso de informes, en fecha 27 de febrero de 2009 (F. 29-35), compareció ante esta Alzada el abogado José Gregorio Palomo, apoderado de la demandada-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectúa una narración sucinta de los hechos sucedidos en esta causa, con especial alusión a un cómputo detallado que -dice- cursa en autos de los lapsos procesales verificados en este proceso, en armonía con los días que el tribunal de la primera instancia ha tenido despacho, desde el 7 de agosto de 2007, exclusive, fecha ésta cuando se verifico la citación personal de su representada, Eurovidrios Expres, C.A., hasta el día 7 de noviembre de 2007, fecha en la cual su poderdante consignó a las actas del expediente los alegatos de oposición al escrito de pruebas de la parte actora. En tal sentido, concluyó el referido apoderado judicial, que en virtud del cómputo al que ha hecho referencia, tanto el escrito de promoción de pruebas que consignó en fecha 05 de noviembre de 2007, como su diligencia de oposición a las pruebas de su contraparte, que es de fecha 07 de noviembre de 2007, a su entender, fueron consignados tempestivamente según los lapsos conferidos por la Ley; todo lo cual, solicita sea declarado por este Juzgado Superior.
En consecuencia, solicitó la declaratoria “…con lugar la apelación interpuesta y ordene la reposición de la causa al estado de admitir las probanzas promovidas por la demandada, tanto del escrito de promoción de pruebas como de oposición a las pruebas del actor consignadas temporáneamente…”.
Cabe agregar en esta oportunidad que la parte actora de autos, Industrias Aluvetro, C.A., no presentó escrito en esta incidencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo en fecha 17 de marzo de 2008, parcialmente transcrito, mediante el cual declaró que las probanzas traídas a los autos por la parte demandada, Eurovidrios Expres, C.A., fueron promovidas extemporáneamente por tardías, según el lapso conferido por la Ley, por lo que las mismas debían ser desechadas de este proceso al ser “inadmisibles por extemporáneas”.
En el caso que nos ocupa, conforme a lo alegado por el representante judicial de la parte apelante, abogado José Gregorio Palomo, tanto el escrito de promoción de pruebas que consignó en fecha 05 de noviembre de 2007, como su diligencia de oposición a las pruebas de su contraparte, que es de fecha 07 de noviembre de 2007, a su entender, fueron consignados tempestivamente según los lapsos conferidos por la Ley. Todo lo cual lo señala el referido apoderado judicial apoyándose en un cómputo certificado de fecha 01 de agosto de 2008, que cursa en estos autos (F.21-22).
Ahora bien, de acuerdo a la información suministrada a través del referido cómputo certificado de fecha 01 de agosto de 2008, que cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente en apelación, se observa que en el caso que aquí nos ocupa, en armonía con los días que el tribunal de la primera instancia acordó dar Despacho, desde el día 07 de agosto de 2007, inclusive, fecha en la cual se verificó la intimación personal de la parte demandada, hasta el día 07 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte intimada consignó a los autos escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, transcurrieron de la siguiente manera:
a) El día 07/08/2007, se verificó la intimación de la parte demandada de autos. En tal sentido se debe advertir, que:
b) Los días 08, 09, 10 y 13 de agosto de 2007, y 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007, se corresponden con el término de la distancia otorgado a la parte intimada y el lapso de oposición con que contaba ésta en la causa, ya que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre no corre ningún lapso procesal en virtud de las vacaciones judiciales de los tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
c) Los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 24 y 26 de octubre de 2007, se corresponden con el lapso para la promoción de pruebas en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Y,
d) Los 29, 30 y 31 de octubre de 2007, se corresponden con el lapso para oponerse a las pruebas de la contraparte; y los días 1, 5 y 6 de noviembre de 2007, se corresponden a la oportunidad dentro de la cual el a-quo debe providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes.
Siendo esto así, no cabe dudas para este Superior que al haber consignado la parte demandada-apelante su escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de noviembre de 2007, así como su diligencia de oposición a las pruebas de su contraparte, que es de fecha 07 del referido mes y año, las referidas actuaciones procesales devienen en extemporáneas -por tardía- al haber sido presentadas fuera de la oportunidad legal establecida para ello, como en su oportunidad fue acertadamente declarado por el juez de la primera instancia. Y así se declara.
En consecuencia, y en consideración a todo lo anteriormente expuesto, en la presente causa se impone la declaratoria de sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2008, por el abogado José Gregorio Palomo, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 17/03/2008, que cursa en copia certificada a los folios 08 al 10, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8259.
UNA (01) PIEZA; 07 PAGS.