REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 5.864.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada el 29 de junio del 2009 por el Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A.
En fecha 10 de agosto del 2009 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, y el 12 del mismo mes y año, se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Los términos de la inhibición son los siguientes:
“En el día de hoy Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANGEL (sic) EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.180.642, Abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.782, quien en su carácter de Juez Provisorio del mismo y expone: “ Por cuanto de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en el presente proceso es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien a través de su representante Judicial ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA S., abogado mayor de edad y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, quien en fecha 08 de Enero de este año en curso, intentó un recurso de queja contra mi persona, por ante el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, del cual se obtuvo una Sentencia absolutoria en lo que a mi respecta, declarando que no existen meritos (sic) consumados ni suficientes para someterme a juicio por las temerarias e infundadas afirmaciones de la representación Judicial de FOGADE, razón por la cual, considero que bajo esta circunstancia y a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil.- Solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman:”. (Copiado textualmente).

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de Inhibición y Recusación, y en su ordinal 17° estatuye:
“…Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”.

Ahora bien, los hechos alegados por el juez ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, no encuadran plenamente dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues al declarar que no existen méritos suficientes para someterlo a juicio, se evidencia que la queja no fue admitida, cuestión ésta, exigida por el aludido ordinal, sin embargo, no escapa del conocimiento de este juzgador, que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto del 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, los jueces pueden inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 eiusdem, cuando se haga sospechosa su objetividad. En tal sentido, estableció:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el supuesto de autos el juez pretende evitar suspicacias que comprometan su imparcialidad, por lo que tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición el Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio. Por las consideraciones expuestas estima quien aquí decide que debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO sigue FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase el expediente al juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 23/9/2009, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5864.-
JDPM/ERG/maira.