REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.832.

SOLICITANTES:
ELIZABETH FILLOL PRUSI y JOSEFINA FABIANA BRUNI CELLI ROJAS, venezolanas, la primera con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.114.099 y 6.561.090, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOLICITANTES:
CECILIA ACOSTA MAYORAL y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 26.422 y 68.361, respectivamente.

MOTIVO:
CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE MARZO DEL 2009 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA SOLICITUD DE DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa con motivo de la consulta a que se contrae el artículo 640 del Código Civil, en virtud de la sentencia dictada el 26 de marzo del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la desconstitución de hogar, interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas ELIZABETH FILLOL PRUSI y JOSEFINA FABIANA BRUNI CELLI ROJAS, consistente en una casa-quinta, junto con el terreno en que está construida, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, actualmente Municipio Libertador, urbanización Las Palmas, marcada con el número 135 de la manzana señalada con la letra “D”, en el plano general de la mencionada urbanización. La parcela tiene un área de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (564.56 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte y Este: En una línea recta y curva de treinta y cuatro metros con veintisiete centímetros (34.27 mts) con las Avenidas Mérida y Los Teques, hacia donde da su frente; Oeste: En línea recta de treinta metros y cincuenta y ocho centímetros (30.58 mts) con la parcela número 136 y Sur: En línea recta de treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela número 134. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 25, Tomo 14, Protocolo Primero. Segundo.- Que dicho inmueble vuelve al patrimonio de las solicitantes y es prenda común de sus acreedores. Tercero.- Ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que a quien corresponda por distribución conozca de la consulta obligatoria de esa decisión. Cuarto.-Ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la decisión una vez quede definitivamente firme la misma. No hubo condenatoria en costas.
El expediente se recibió en esta alzada el 17 abril del 2009 y por auto del 20 de abril del mismo año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para consignar informes.
En fecha 17 de junio del 2009, compareció el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las solicitantes y consignó escrito de informes constante de cuatro folios.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2009, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 28 de mayo del 2008, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CECILIA ACOSTA MAYORAL y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELIZABETH FILLOL PRUSI y JOSEFINA FABIANA BRUNI CELLI ROJAS, según instrumento poder que obra en autos; a cuyo efecto alegaron:
Que el 1 de noviembre del 2000 sus representadas interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de constitución de hogar sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta, junto con el terreno en que está construida, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, actualmente Municipio Libertador, en la urbanización Las Palmas, marcada con el número 135 de la manzana señalada con la letra “D” en el plano general de la mencionada urbanización.
Que sus representadas son las únicas beneficiarias del inmueble constituido en hogar, no tienen hijos y no constituyeron el hogar a favor de personas distintas a ellas, familiar, afín, etcétera.
Que ELIZABETH FILLOL PRUSI es divorciada, y decidió hace tres años, por razones económicas muy personales, emigrar a la ciudad de Panamá, República de Panamá, y actualmente habita con residencia en el referido país, y que por su parte JOSEFINA FABIANA BRUNI CELLI ROJAS es soltera, ya no habita en la casa quinta constituida en hogar, pues, por razones de seguridad resulta poco apropiado que una mujer sola habite un inmueble de tal envergadura. Que asimismo, el mantenimiento de la casa quinta, con el paso de los años y el alto costo de la vida, les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de las posibilidades económicas de sus mandantes.
Que la situación que actualmente viven sus representadas y el inmueble constituido en hogar, es similar a la desafectación en materia administrativa, la cual consiste en cambiar la finalidad de bienes dispuestos por el estado para un fin social distinto al predeterminado, verbigracia prestación de servicios públicos, Ministerios, Instituciones, etcétera.
Como fundamento de derecho invocaron lo dispuesto en los artículos 640 y 633 del Código Civil Venezolano.
En el petitorio solicitaron la desconstitución de hogar del inmueble antes identificado.
En fecha 6 de junio del 2008 compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN y consignó los siguientes recaudos:
1) Documento Poder que acredita su representación y la de la abogada CECILIA ACOSTA MAYORAL.
2) Copia fotostática de la sentencia de constitución de hogar de fecha 24 de marzo del 2000, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
3) Copia simple del pasaporte de la Comunidad Europea y copia simple de residencia temporal en Panamá de la ciudadana ELIZABETH FILLOL PRUSI.
En fecha 26 de marzo del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial autorizó la desconstitución de hogar sobre el inmueble antes descrito, en los siguientes términos:
“En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno, traer a colación sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2002, en la cual se estableció:
“…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…”
En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, son tal y como se mencionó ut supra, las solicitantes han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea desconstituido, pues son ellas quienes ejercen la presente acción, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.
Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados, la citada sentencia continúa señalando:
“…El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social. Esta exigencia es lógica, justa y necesaria, en cuanto a la enajenación y gravamen de la cosa misma, por cuanto si la ley saca del patrimonio del constituyente la casa constituida en hogar y declara libre de embargo y remate por toda causa y obligación (art. 639 Civil), y no establece una restricción legal rigurosa, sino que, la somete a una disciplina acomodaticia, la institución del hogar se podría prestar a la discutible conveniencia de sustraer determinado bien patrimonial de la garantía común, sin la sincera intención de establecer una situación cónsona con la legítima finalidad que propone el legislador…Este tribunal comparte el criterio planteada por Kummerow, ya que no puede exigirse o exponerse a una persona a llegar a estado similar o cercano a la indigencia, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido. La necesidad de una mejor vivienda, de un cambio de zona, no constituye la situación de indigencia a que alude Kummerow, pero, no puede negarse que dicha pretendida mejoría social, constituye una necesidad sentida de todo ser humano, sostener que ello no constituye una necesidad extrema, es apartarse de una realidad y no darle una interpretación finalista a la norma…”
Es en atención a lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria que este juzgador, considera que el alcance que el legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa este juzgador, que una de las solicitantes no habita en la casa quinta constituida en Hogar, ya que por razones de seguridad resulta poco apropiado que una mujer sola habite un inmueble de tal envergadura y la otra solicitante ya no reside en el país, igualmente alegan que el mantenimiento de la casa quinta les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de sus posibilidades económicas.
Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior. Siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Copiado textualmente).

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto objeto de consulta.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento el 26 de marzo del 2009, que autorizó la desafectación o liberación del inmueble identificado en autos, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el presente caso, las solicitantes ELIZABETH FILLOL PRUSI y JOSEFINA FABIANA BRUNI CELLI ROJAS pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad afectada, toda vez que ELIZABETH FILLOL PRUSI decidió hace tres años, por razones económicas muy personales, emigrar a la ciudad de Panamá, República de Panamá, y actualmente habita con residencia en el referido país, mientras que JOSEFINA FABIANA BRUNI CELLI ROJAS ya no habita en la casa quinta constituida en hogar, por razones de seguridad, aunado a que el mantenimiento de la casa quinta les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de las posibilidades económicas de éstas.
Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autoridad judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas en el sub lite, observa este sentenciador, en primer lugar, que las solicitantes demostraron ser las únicas beneficiarias del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de la decisión proferida en fecha 24 de marzo del 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de noviembre del 2000, bajo el Nº 25, Tomo 14, Protocolo Primero; por lo tanto tienen cualidad e interés para solicitar la extinción de la constitución de hogar; en segundo lugar, que las interesadas solicitaron la desconstitución del hogar toda vez que una no vive en Venezuela, y la otra no habita en el hogar por razones de seguridad, aunado a lo costoso del mantenimiento, lo que a criterio del sentenciador demuestra la necesidad de su liberación; todo lo cual patentiza que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras. Siendo así, la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe confirmarse. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, consistente en una casa-quinta, junto con la parcela en que está construida, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador, actualmente Municipio Libertador, en la urbanización Las Palmas, marcada con el número 135 de la manzana señalada con la letra “D” en el plano general de la mencionada urbanización. La parcela tiene un área de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (564.56 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte y Este: En una línea recta y curva de treinta y cuatro metros con veintisiete centímetros (34.27 mts), con las Avenidas Mérida y Los Teques, hacia donde da su frente; Oeste: En línea recta de treinta metros y cincuenta y ocho centímetros (30.58 mts), con la parcela número 136, y Sur: En línea recta de treinta y cinco metros (35 mts), con la parcela número 134. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 16, Tomo 4, Protocolo Primero del 3 de febrero de 1999; y se autoriza a las ciudadanas ELIZABETH FILLOL PRUSI y JOSEFINA FABIANA BRUNI CELLI ROJAS, ya identificadas, a enajenar el inmueble anteriormente descrito.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 25 de septiembre del 2009, siendo las 8:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. 5832
JDPM/ERG/maira.