REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AN31-X-2009-000088
Vista la diligencia presentada el 31-7-2009, por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.719, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONINO FERRANTE; mediante la cual señala que los fines de que el Tribunal decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, fundamenta la misma en los anexos y supuestos que a continuación expone y consigna. Solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete la medida de secuestro, ya que se encuentran llenos los extremos, por encontrarse totalmente vencido el contrato demandado, y por consiguiente la prórroga le ley; y aún así el demandado, de manera ilegal continúa ocupando el inmueble, a pesar de que dicha prórroga quedó clara y establecida para el 1° de julio de 2009, tal como lo establece la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Consignó copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente principal y solicitó que se acuerde el depósito en la persona de su representado (propietario).
Así las cosas, se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretende cumplir a través de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitando igualmente se ordene el depósito de dicho inmueble en la persona de su propietario, que es el demandante.
La presente demanda fue interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por Vencimiento de la Prórroga Legal. Al respecto, dispone el señalado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Se desprende del citado artículo que cuando el arrendatario ya haya gozado de la prórroga legal, el arrendador tendrá derecho a exigirle la entrega de la cosa arrendada; y en caso de que dicho derecho sea ejercido por vía judicial, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona de su propietario.
En tal sentido, se procede al análisis de los recaudos consignados por la referida apoderada judicial, que son los siguientes:
• Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el once (11) de agosto de 1989, bajo el No. 35, Tomo 21, Protocolo Primero. Del mismo se evidencia que la sociedad mercantil VIVIENDAS MANZANARES, C.A., vendió al ciudadano ANTONINO FERRANTE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.541.717, el apartamento No. A-9-B, ubicado en la planta nueve de la Torre A del Conjunto Habitacional denominado PARQUE RESIDENCIAL PANORAMA, construido sobre una parcela de terreno que da su frente a la calle Este de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número dieciocho (18).
• Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente principal, signado con el No. AP31-V-2009-002424, contentivas del libelo de demanda, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la prórroga legal, interpuso el ciudadano ANTONINO FERRANTE, en carácter de arrendador, contra el ciudadano MANUEL IVAN LASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.106.294, en carácter de arrendatario del inmueble antes descrito, con el respectivo auto de admisión dictado por este Tribunal el día 21 de julio de 2009; Contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre los ciudadanos ANTONIO (sic) FERRANTE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.541.717, como arrendador y el ciudadano MANUEL IVAN LASO, sobre el inmueble antes descrito, propiedad del arrendador, por el lapso de duración de un (1) año fijo más un (1) año de prórroga, contados a partir del 1° de julio de 2002; Declaración firmada el 23 de abril de 2007, entre los ciudadanos ANTONINO FERRANTE VASALLO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.541.717 y el ciudadano MANUEL IVAN LASO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.106.294, mediante el cual el primero de los nombrados declara que con motivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el día 1° de julio de 2002, le notificada al arrendatario que estando dentro del lapso legal, le notificaba su decisión de no otorgar prórrogas del contrato y lo daba por resuelto, por lo cual dicho contrato estaría en vigencia hasta el domingo 1° de julio de 2007 y que a partir de esa fecha, el arrendatario quedaría potestativamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), venciendo la prórroga el 30-6-2008; Sentencia dictada el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano ANTONINO FERRANTE contra el ciudadano MANUEL IVAN LASO, mediante la cual dicho Tribunal declaró que la relación arrendaticia vigente entre las partes sobre el apartamento A-9-B, ubicado en el piso 9 de la Torre A del Conjunto denominado Parque Residencial Panorama, situado en la calle Este de la Urbanización Manzanares del Municipio Baruta, Estado Miranda, tenía vigencia desde el 1° de julio de 2002 hasta el día 1° de julio de 2007, por lo cual de conformidad a lo previsto en el litertal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que correspondía al arrendatario era de dos (2) años, comprendidos desde el 1° de julio de 2007 hasta el 1° de julio de 2009.
La demanda fue interpuesta por el ciudadano ANTONINO FERRANTE, en carácter de arrendador, contra el ciudadano MANUEL IVAN LASO, como arrendatario, se fundamenta en que existe ambos suscribieron contrato de arrendamiento sobre el apartamento propiedad del primero, cuyo lapso de duración ya venció, así como la prórroga legal que culminó el día 1° de julio de 2009, pero que el arrendatario no cumplió su obligación de entregar el inmueble y por ello es demandado por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la Prórroga Legal. Así las cosas, de los recaudos relacionados, se interpreta que la relación arrendaticia que mantuvieron ambas partes sobre el inmueble antes descrito era a tiempo determinado y que la prórroga legal constante de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarada mediante la sentencia antes analizada, ya se encontraba vencida a la fecha de interposición de la presente demanda.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional tomando en consideración lo antes expuesto y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, decreta medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento: “Apartamento No. A-9-B, ubicado en la planta nueve de la Torre A del Conjunto Habitacional denominado PARQUE RESIDENCIAL PANORAMA, construido sobre una parcela de terreno que da su frente a la calle Este de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número dieciocho (18)”.
Por lo que concierne al pedimento hecho por la apoderada judicial de la parte actora, para que se designe como depositario del mencionado bien inmueble a su propietario, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; considera el Tribunal que dicho pedimento procede toda vez que dicho propietario es la misma persona que funge como parte actora. En consecuencia, se acuerda designar como DEPOSITARIO JUDICIAL del bien inmueble identificado al ciudadano ANTONINO FERRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10. 541.717, quien personalmente deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante este órgano jurisdiccional al sexto (6°) día de despacho contado a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a las (9:00) de la mañana, ante la Juez del Tribunal.
Ahora bien, a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida decretada, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), a quien se acuerda librar comisión adjunto a oficio, para que por la distribución de ley sea designado el Tribunal que corresponda la práctica de la medida decretada, facultándosele para que acuerde las medidas complementarias que considere necesarias en la ejecución de la medida. Líbrese la comisión ordenada, una vez que la parte actora haya aceptado el cargo y prestado el juramento de cumplir fielmente con sus deberes y obligaciones como depositario judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
_____________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha, siendo las (9:00) se deja constancia de haberse publicado la anterior decisión.
El Secretario,
|