REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AN31-X-2008-000033
(PRINCIPAL: AP31-M-2008-000216)
PARTE ACTORA: MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO JOSÉ MATHEUS MORENO y EDWAN ALEXANDER MATHEUS MORENO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REVOCATORIA MEDIDA CAUTELAR)


En esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpusieron los abogados ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ÁLVARO PRADA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.998, 52.054, 58.774 Y 65.692, en carácter de apoderados judiciales de MI BANCO, BANCO DE DESARROLLO contra los ciudadanos SANTIAGO JOSÉ MATHEUS MORENO y EDWAN ALEXANDER MATHEUS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 13.048.954 y V- 13.633.042; mediante la cual se declaró la consumación de la perención de la instancia y por ende, la extinción del procedimiento.
Ahora bien, se observa que en la misma fecha que se admitió la demanda, el 5 de mayo de 2008, de conformidad a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.723,78), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un quince por ciento (15%) sobre el valor de lo litigado. Se libró comisión y se remitió mediante oficio, a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que correspondiese por distribución, practicase la medida. No hay constancia en el expediente de que dicha comisión hubiese sido retirada para su consignación ante los comisionados y posterior ejecución.
La declaratoria de perención de la instancia trae como consecuencia que se extinga el procedimiento principal, y como consecuencia de ello, también debe extinguirse el proceso cautelar que es accesorio al principal, quedando sin efecto las medidas decretadas. A tales efectos, este Juzgado revoca la medida de embargo preventivo que fue decretada en el presente procedimiento, el día 5 de mayo de 2008, contra bienes propiedad de los demandados, dejándose sin efecto la comisión librada, la cual se ordena agregar al presente cuaderno. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO ACC.,


JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ


En esta misma fecha (17-9-2009), y siendo las (2:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO