REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002547
SOLICITANTE: ARGELIA MARÍA MENDOZA DE LEÓN
APODERADA JUDICIAL: MARÍA TERESA PÁEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBLE).-


Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana ARGELIA MARÍA MENDOZA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.103.722, asistida por la abogada en ejercicio, María Teresa Páez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.338, mediante el cual expone que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su difunto esposo, ciudadano JOEL ANTONIO LEÓN PÁEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.975.560, fallecido el 21 de diciembre de 2000; emanada de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, a su decir, adolece de los siguientes errores: 1) Que al transcribir los datos colocaron el nombre del causante como YOEL, siendo que lo correcto sea JOEL; 2) Que colocaron incorrectamente el número de Cédula de Identidad 597.560, cuando es 5.975.560, tal como se evidencia de su Cédula de Identidad, consignada en copia y del Acta de Matrimonio. Por tales razones, solicita la rectificación para que en el futuro no se le presenten inconvenientes al realizar cualquier trámite legal. Solicitó que sea admitida y decidida la solicitud, conforme a derecho y se abrevie el término probatorio, según el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no habiendo persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, y dictada la decisión correspondiente, se le expida copia certificada de la sentencia, ordenando su remisión a las autoridades civiles correspondientes.
Antes de proceder analizar los recaudos consignados, considera necesario este órgano jurisdiccional declarar que vistos los hechos expuestos, de los cuales se interpreta que se pretende la corrección de errores materiales en un Acta de Defunción, la presente solicitud se sustanciará conforme a lo establecido en el referido artículo 773, lo cual hace inoficioso la notificación del Fiscal del Ministerio Público y demás formalidades señaladas en el artículo 770 eiusdem.
Para demostrar lo indicado, la Solicitante aportó los siguientes recaudos:
1.- Copia de las Cédulas de Identidad, expedidas en la República de Venezuela el 6-12-83, a nombre de ARGELIA MARIA MENDOZA QUINTERO, identificada con el No. V- 6.103.722; y el 12-01-96, a nombre de JOEL ANTONIO LEON PAEZ, No. V- 5.975.560, de la que se evidencia que nació el 09-08-62.
2.- Copia certificada expedida el 11 de junio de 2009, por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Defunción N° 1819, cursante al folio 423 de los Libros llevados durante el año 1962, por la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, levantada el 31 de agosto de 1972, por la cual se deja constancia que compareció la ciudadana identificada como AMANDA MARGARITA PAEZ DE LEON, casada, de treinta y un años de edad, presentó a un niño nacido en esta ciudad de Caracas, el 9 de agosto de 1972, que tenía por nombre JOEL ANTONIO, como su hijo y del ciudadano PABLO ANTONIO LEON, casado, de veintisiete años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
3.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 11 de junio de 2009, por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, Distrito Capital, del Acta No. 21, levantada el 16 de marzo de 1984, con ocasión del matrimonio contraído ante la Primera Autoridad Civil de dicha Parroquia, por los ciudadanos identificados como JOEL ANTONIO LEÓN PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.975.560, de estado civil soltero, de veintiún años de edad, nacido el 9 de agosto de 1962 en Caracas y ARGELIA MARÍA MENDOZA QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.103.722, de veinte años de edad, nacida el 26 de enero de 1964 en Caracas.
4.- Copia certificada de Acta de Defunción expedida el 20 de agosto de 2008, por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de San José, Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, identificada con el No. 01, levantada el 29 de mayo de 2001, mediante la cual la Jefa Civil de la Parroquia San José deja constancia que ese día recibió una inserción de Defunción, según oficio No. 0149, del 18 de mayo de 2001, la cual copiada literalmente dice así: “Registro de Defunción. Indicativo serial 1101756. Año: 2000, Oficina de Registro Notaría-- Dieciocho, código 9782, Municipio. Dpto. Intendencia o Comisaría: Medellín- Antioquia. Primer Apellido: LEON, Segundo Apellido o de casada PAEZ, NOMBRES: YOEL ANTONIO: Datos del Inscrito: Sexo, Masculino: de Estado Civil: Casado; Identificación: Clase: C.I. N° 5.97560, País: Colombia Dpto. Antioquia, Municipio Medellín. Datos de la Defunción: fecha y hora: de la Defunción: Día: 21. Mes: Diciembre, Año: 2000, hora: 04:00 a.m.… Notario dieciocho de Medellín. Siguen las Legalizaciones. El suscrito Notario … hacen constar que la presente es fiel fotocopia tomada de su original que reposa en los archivos de Registro Civil de Defunción de esta Notaría”…
Del análisis de este último documento, se constata que el Acta de Defunción del ciudadano que aparece como YOEL ANTONIO LEON PAEZ, no fue levantada originalmente en este país, sino en la República de Colombia, donde falleció. Es el caso que la solicitante pretende que este Tribunal ordene rectificar dicha Acta de Defunción, que fue insertada en esta ciudad de Caracas una vez que se recibió debidamente legalizada ante el Consulado de la República de Venezuela, ubicado en Medellín, Colombia. La funcionaria pública administrativa que levantó el Acta en el Libro de Registro Civil de Inserción de Defunciones llevado por la Prefectura señalada, manifestó que lo asentado era copiado de forma textual del oficio recibido, que contenía el Registro de Defunción levantado por la Notaría Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín.
Los errores materiales que la solicitante pretende que ordene corregir este Tribunal, aparentemente fueron cometidos al levantar el Acta original y no en su inserción o transcripción en los libros respectivos de este país, por parte de la Jefa Civil de la Parroquia San José del Distrito Capital. Sin embargo, nada dijo al respecto la solicitante y tampoco consta en autos algún instrumento del cual se evidencie que el Acta levantada en Colombia contiene la identificación correcta del de cujus.
Toda vez que se desprende de la certificación analizada que los errores materiales señalados por la solicitante constan en el Registro de Defunción realizado en la República de Colombia, o al menos en su reproducción a través de copia certificada [que fue lo consignado en este país para su inserción], este Juzgado declara que no tiene jurisdicción para ordenar la corrección del Acta indicada, que fue levantada en un país distinto a la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la anterior Solicitud. Devuélvase a la solicitante los recaudos consignados en copia certificada, una vez que así lo requiera. Cúmplase.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,


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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:15) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ