REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-001739
PARTE ACTORA: MACASERRA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN, JOSÉ S. PADRÓN y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ
PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA CORTEZ
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, suscrita por los abogados ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN, JOSÉ S. PADRÓN y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9879, 39557 y 32932, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MACASERRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de junio de 1985, anotada bajo el No. 30, Tomo 51-A Sgdo., contra la ciudadana LUZ ADRIANA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.991.870, en su carácter de arrendataria del siguiente bien: Inmueble ubicado en la planta baja, integrado por una parcela de terreno y casa No. 7, ubicada en la calle Ayacucho, manzana 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho libelo fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial a este Juzgado, donde se admitió el 10 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al 2° día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda. Igualmente, en el mismo auto se ordenó librar la compulsa correspondiente una vez que la parte actora consignara las copias simples de los recaudos pertinentes para su certificación.
Es el caso que la referida es la única actuación realizada en el expediente desde que fue recibido en este Despacho, transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la doctrina imperante ha sido que la obligación a la cual se refiere dicha norma es la relativa al pago de los aranceles judiciales y que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución que nos rige, que prevé la gratuidad de la justicia, dicha norma dejó de tener efecto y posteriormente se sostuvo el criterio de que la perención breve no existía. Sin embargo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”... (Sent. 6-7-2004. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436. Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ)

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo anteriormente, desde que se admitió la demanda, no hay alguna constancia en autos mediante la cual la parte actora haya manifestado su interés en continuar la causa instando la citación de la demandada. Ni siquiera ha consignado las copias simples para su certificación y posterior elaboración de la compulsa, tal como fue indicado en el auto de admisión, toda vez que tal suministro de las copias respectivas constituye una obligación de la parte actora. Así como tampoco hay constancia de que la accionante hubiese acudido a la sede del Tribunal a suministrar el vehículo para el traslado del Alguacil a realizar la citación, lo cual también es un imperativo del propio interés de la demandante.
Habiendo sido constatado que la causa ha estado paralizada desde el 10 de junio de 2009, fecha en la cual este Juzgado dictó el auto de admisión, sin que hasta el momento se haya realizado actuación alguna de desarrollo del proceso; resulta forzoso para quien decide declarar que de conformidad con lo previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se EXTINGUIÓ LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ


En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,