REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001544
SOLICITANTES: DULCE MARÍA ARIAS COLINA y JORGE ULISES MARTINEZ SILVA
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue asignada a este Juzgado el día 29 de junio de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos DULCE MARÍA ARIAS COLINA y JORGE ULISES MARTINEZ SILVA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 7.661.675 y V- 5.591.951, respectivamente; asistidos por la abogada Envida Zerpa Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.800.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el 18 de febrero de 1983, según Acta de Matrimonio anexa. Señalaron en el escrito la dirección donde fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Agregaron que procrearon dos (2) hijos de nombres LINDA KATHERINE, nacida el 30-03-1987, de veintidós (22) años de edad y DARWIN YOENDERSON, nacido el 21-09-1983, de veinticinco (25) años de edad, según se desprende de las copias de las Partidas de Nacimiento consignadas; y que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron en su hogar, se separaron desde hace veintiún (21) años, específicamente desde el día 23 de abril de 1988, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual ocurren ante este Tribunal para que se sirva decretar el divorcio, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil y se declare disuelto el vínculo conyugal.
La solicitud fue admitida el seis (6) de julio de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintinueve (29) de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta librada por este Tribunal, anexo a copias certificadas, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, recibidas el 28-7-2009 en la Fiscalía 106 de esta Circunscripción Judicial, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
El trece (13) de agosto de 2009, fue presentada para el expediente una diligencia firmada en original por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, actuando como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente, relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DULCE MARÍA ARIAS COLINA y JORGE ULISES MARTÍNEZ, no tenía conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes y por cuanto se cumplieron todos los requisitos de la normativa legal, no tenía objeción que formular en la presente solicitud.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 24, expedida el 29 de julio de 1983, por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Departamento Libertador del Distrito Capital. Dicha Acta fue levantada el 18 de febrero de 1983, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JORGE ULISES MARTÍNEZ SILVA y DULCE MARÍA ARIAS COLINA, ya identificados, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
Igualmente consignaron los siguientes recaudos: Copia simple de una copia certificada expedida el 15 de junio de 1988, del Acta de Nacimiento No. 1299, levantada por la Primera Autoridad Civil de la misma Parroquia 23 de Enero, el día 22-8-1984, con motivo de la presentación de un niño llamado DARWIN YOENDERSON, por el ciudadano JORGE ULISES MARTÍNEZ SILVA, como su hijo y de la ciudadana DULCE MARIA ARIAS DE MARTÍNEZ, el día 21 de septiembre de 1983; y copia simple de una copia certificada expedida el 8 de agosto de 2008, del Acta de Nacimiento No. 1122, levantada por la Primera Autoridad Civil de la misma Parroquia 23 de Enero, el día 22-8-1984, con motivo de la presentación de una niña de nombre LINDA KATHERINE, por la ciudadana DULCE MARIA ARIAS DE MARTÍNEZ como su hija y de su esposo, JORGE ULISES MARTÍNEZ SILVA, nacida el 30 de marzo de 1987. Por el principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, y de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene dichas copias simples como fidedignas, por tratarse de documentos públicos administrativos presentados por ambos solicitantes, apreciando los hechos y declaraciones contenidos en ellos como ciertos. A tales efectos, se constata que los hijos procreados durante el matrimonio de los solicitantes, ya eran mayores de edad a la fecha de interposición de la Solicitud de Divorcio, lo cual ratifica la competencia material de este Juzgado para dictar la sentencia correspondiente.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que tienen más de veintiún (21) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, lo cual supera con creces el lapso de tiempo legalmente previsto para que proceda su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JORGE ULISES MARTINEZ SILVA y DULCE MARIA ARIAS COLINA, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el dieciocho (18) de febrero de 1983, registrado bajo el Acta No. 24 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica fuera del término legalmente establecido para hacerlo, se ordena su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
EL SECRETARIO,

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JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En esta misma fecha, y siendo las (8:45) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,