REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

CUADERNO DE MEDIDAS: AN31-X-2009-000050
PRINCIPAL: AP31-M-2009-000395
PARTE ACTORA: L.E. PUBLIK, C.A.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW, C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

El día 26 de mayo de 2009, en el presente cuaderno de medidas seguido con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso la sociedad mercantil L.E. PUBLIIK, C.A., contra PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 149.125,37), suma ésta que comprendía el doble de la cantidad demandada, más las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 15% sobre el valor de lo litigado, bajo la siguiente motivación:
… “La demanda se fundamentó en original de dos (2) facturas impresas en papel membrete de PUBLI-K-C.A., identificadas con los números 398 y 399, por la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos veintiuno con setenta y ocho céntimos (Bs. 56.521,78) y doce mil trescientos veintinueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 12.329,55) respectivamente, emitidas a nombre de PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., el día 10 de febrero de 2009, con vencimiento el 10 de febrero de 2009, las cuales presentan un sello húmedo de PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., con una firma como constancia de haber sido recibidas el 11 de febrero de 2009, debidamente analizadas por este Juzgado, para luego admitir la demanda por el Procedimiento por Intimación, solicitado por la parte actora.
En consecuencia, visto que las facturas analizadas, se encuentran dentro de los documentos señalados, en el artículo 646 citado, este Juzgado decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., hasta cubrir la cantidad de (Bs.F. 149.125,37), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 15% sobre el valor de lo litigado, de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayera sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, la misma se practicará por la cantidad de (Bs. 79.764,73), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas por el Tribunal.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal a quien corresponda, previo el sorteo de ley, ejecute la medida decretada, facultándosele para acordar las medidas complementarias que considere pertinentes para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y para que designe los auxiliares de justicia que fueren necesarios. Líbrese despacho comisión adjunto a oficio.”
De acuerdo a lo ordenado, en la misma fecha, se libró la comisión y oficio No. 175-09, los cuales fueron retirados para su consignación ante los Juzgados comisionados, por el Presidente de la parte actora, asistido por la abogada Yudmilla Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.506, el día 17 de junio de 2009.
Ahora bien, según se evidencia de las copias certificadas que anteceden, que fueron trasladadas del expediente principal a este cuaderno, por órdenes del Tribunal, se evidencia que la parte demandada fue citada el día 8 de julio de 2009, según constancia dejada por el Alguacil en el expediente el día 16 de julio de 2009. De conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, luego de la constancia en autos de dicha citación, comenzó a correr un lapso de tres (3), para que la parte contra quien se decretó la medida pudiera oponerse a ella; y posteriormente se abrió ope legis, una articulación de ocho (8) días de despacho, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos. Del cómputo que antecede, se observa que dichos lapsos transcurrieron sin que cualquiera de las partes actuara en este cuaderno de medidas. No obstante ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debía dictar sentencia respecto a la medida decretada, lo cual se hace en este acto, bajo las siguientes consideraciones:
La medida de embargo preventivo fue decretada de conformidad a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que los instrumentos fundamentales acompañados por la parte actora como título ejecutivo, estaban comprendidos dentro de los señalados en dicha norma para que procediera el decreto de embargo provisional de bienes muebles de la parte demandada, esto es, facturas aceptadas. Toda vez que dichos motivos no fueron impugnados en este procedimiento cautelar, este Juzgado ratifica el decreto de dicha medida, en los mismos términos antes transcritos.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto para ello, se ordena su notificación. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC.,



JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ





En la misma fecha, siendo las (12:10) de la tarde, se deja constancia de haberse publicado la anterior decisión.
EL SECRETARIO,