REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: “ALENNIS MARY CÁCERES PÉREZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.519.625; asistida por la abogada Verónica Valenzuela Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.293, integrante del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-F-2009-002400

I

El 7 de agosto de 2009, la ciudadana Alennis Mary Cáceres Pérez, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de partida de defunción N° 231, levantada el 13 de octubre de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo independencia del Estado Miranda, cuyo original fue consignado a los autos como recaudo fundamental de dicha solicitud; este Tribunal a los fines de proveer respecto a su admisibilidad observa:

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Afirma la parte solicitante, en el escrito in comento, lo siguiente:

“…En el acta de defunción de mi padre JAIRO LEÓN CACERES QUIÑONES, expedida por la Primera Autoridad Civil deL Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el N° 231…por error involuntario, al transcribir los apellidos de mi padre, colocaron JAIRO LEON CACERES LEON, cuando lo correcto JAIRO LEÓN CACERES QUIÑONES…Igualmente al transcribir los nombres de los hijos colocaron erróneamente mi nombre, aparece MARY ALLNNY cuando lo correcto es ALENNIS MARY…Y finalmente al identificar a los hijos colocaron que deja cuatro hijos: cuando en realidad somos tres hijos, MARLIN YOHANA, ALENNIS MARY y HÉCTOR JOSÉ, por cuanto SILVIA YOISE, no es hija de mi padre…Por lo anteriormente expuesto, solicito ante este Tribunal se RECTIFIQUE el Acta de Defunción antes mencionada, en los siguientes aspectos: donde aparece el nombre de mi padre se coloque JAIRO LEÓN CACERES QUIÑONES y donde aparece el nombre de sus hijos se coloque que deja tres hijos: MARLIN YOHANA, ALENNIS MARY y HÉCTOR JOSÉ, y a tal efecto se oficie a las autoridades civiles competentes, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de Ley …”.

Entonces, el Tribunal advierte que la partida de defunción cuya rectificación pretende la solicitante, fue levantada ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil… ”.

Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, nos enseña el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”. Ello permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.

Finalmente, la competencia, a decir del eximio Arístides Rengel-Romberg , “se caracteriza en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la ciudadana Alennis Mary Cáceres Pérez, identificada ut supra; en razón del territorio, pues dicha partida fue levantada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Así se decide.

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para tramitar la presente solicitud en razón del territorio, y declina su conocimiento en el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Santa Teresa del Tuy); ordenando remitirle al precitado Tribunal, el presente expediente en su forma original. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ___________ (__) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador.-
La secretaria

__________________
Abg. Kelyn Contreras


RRB/KC/
Asunto: AP31-F-2009-002400