REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: “JOSÉ VICENTE GARCÍA MARCHAN y AURA CRISTINA ALGARA FLORES”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.139.284 y V-6.158.175, respectivamente.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “Sin representación judicial acreditada en autos. Se hicieron asistir de la abogada MARÍA JOSEFINA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.503.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-00289

I

En fecha 27 de abril de 2009, los ciudadanos José Vicente García Marchan y Aura Cristina Algara Flores, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, el día siete de Mayo de mil novecientos ochenta y dos según consta del Acta de Matrimonio inserta en el precitado Despacho bajo el numero 95 del año 1982 (…) Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: bloque 14, piso 3, letra D, apartamento 34, Monte Piedad, parroquia 23 de Enero barrio Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 1992 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma (…) En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonio que nos une…”

Por auto dictado el día 29 de abril de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento admitiéndose cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose al mismo tiempo notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
En fecha 28 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de julio de 2009, el ciudadano Cesar Martínez actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada por la Fiscalía 108 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, el día 6 de julio de 2009, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-00289, relativo a la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCÍA MARCHAN y AURA CRISTINA ALGARA FLORES…esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente…”.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la procedencia de la solicitud de divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto evidencia, que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos José Vicente García Marchan y Aura Cristina Algara Flores, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos José Vicente García Marchan y Aura Cristina Algara Flores, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 7 de mayo de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 95 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1982.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al ciudadano Registrador Principal de la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González


En esta misma fecha, siendo las 10:49 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González