REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2009
Años: 198º y 150º

SOLICITANTE: “MAURY FRANCISCA DE COOLS OROPEZA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.546, y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: “CARLOS MARQUINA y KARLA SOFIA MARQUINA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.574 y 123.099, respectivamente.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

ASUNTO: AP31-S-2009-0004935.

I

Recibida y vista la presente solicitud de inspección judicial, presentada en horas de despacho del 12 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la abogada Karla Marquina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.099, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Maury Francisca De Cools Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-6.208.546, y de este domicilio, cuya práctica recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha; a los fines de proveer sobre su admisión, el tribunal observa:

La representante legal de la solicitante pretende que el Tribunal se traslade y constituya en un apartamento distinguido con la letra y número “D-76”, del Bloque Nº 18-A, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes particulares:
1. Quienes habitan en el mencionado inmueble.
2. Si las personas que viven en el apartamento tienen algún documento que las autorice a ocupar el inmueble y desde que fecha lo ocupan.
3. Si cancelan canon de arrendamiento y a quien se lo cancelan.
4. Cualquier otro particular que desee señalar al momento de la práctica de la inspección judicial.

Ahora bien, aun cuando la representación judicial de la solicitante no señaló norma jurídica positiva alguna en fundamento de su solicitud, es evidente que lo que pretende es el diligenciamiento de una inspección judicial extra proceso; por consiguiente, es menester verificar si la misma reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.
En tal sentido, el artículo 1.428 del Código Civil dispone lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el artículo 1.429 eiusdem es del siguiente tenor:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).

La inteligencia de las citadas norma legales y su análisis concordado pone de manifiesto, que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, deben concurrir dos circunstancias:

• El sobrevinimiento de perjuicio por retardo; y
• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, señala Hernando Devis Echandia, en su libro Teoría General de La Prueba Judicial, Tomo II, Páginas 429 y 430, lo siguiente:

“…OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”


En el caso concreto de autos, tomando en cuanta la normativa legal y el criterio doctrinario anteriormente expuesto, así como del análisis del escrito de solicitud, se desprende que la representación judicial de la solicitante no alegó que el motivo de la inspección judicial fuese dejar constancia del estado o situación de cosas que pudieren desaparecer o modificarse con el tiempo. Simplemente, se limitó a requerir que el Tribunal dejase constancia de circunstancias hipotéticas, no especificas, y sin señalar el por qué considera que pudieran deteriorarse o desaparecer a futuro.
Por otra parte, estima quien aquí decide que los particulares señalados en dicho escrito de solicitud persiguen que se realicen apreciaciones que escapan del diligenciamiento de unas actuaciones que por su naturaleza, tienen por única finalidad permitirle al Juez imponerse, en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa objeto eventual de litigio, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y antes de que desaparezcan las señales o marcas que interesen a las partes.
Es importante destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil “Licorería del Norte, C.A”, contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancia de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal, que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones, se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”.

Entonces, dejar constancia de quienes habitan el inmueble a donde debe practicarse la inspección judicial solicitada, que según emerge de autos es propiedad de la misma solicitante ciudadana Maury Francisca de Cools Oropeza; de sí las personas que ocupan el inmueble tienen algún documento que las autorice a ocuparlo y desde que fecha lo ocupan; o que sí eventualmente pagan o no pensión de arrendamiento alguna, son diligencias que no solo resultan imposibles de constatar a través de una prueba preconstituida como la de autos, sino que además la solicitante no alegó que las circunstancias a constatarse podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y de allí la urgencia en su evacuación.
Por consiguiente, determina el Tribunal que la solicitud de marras es Inadmisible por ser contraria a derecho. Así se decide.
-II-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada por la abogada Karla Sofía Marquina, en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Maury Francisca De Cools Oropeza, ambas partes identificadas en autos. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez



Abg. Richard Rodríguez Blaise

La secretaria


Abg. Kelyn Contreras González


En esta misma fecha, siendo las: 1:23 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria



Abg. Kelyn Contreras González