REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º


PARTE SOLICITANTE: “MIRLUY ESTHER GONZÁLEZ MEJUTO y ANTONIO INOCENTE SAYAGO LAMILLO”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.531.981 y 11.994.096, respectivamente, asistidos por la abogada “PASCUALINA AMÉRICA MAZZOCCA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.678.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A CC).


ASUNTO: AP31-F-2009-002452.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



I

En horas de despacho del día 11 de agosto de 2009, los ciudadanos Mirluy Esther González Mejuto y Antonio Inocente Sayazo Lamillo, anteriormente identificados, asistido de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de Solicitud de divorcio (185-A CC), cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha, tal como se desprende del comprobante de recepción de documento cursante al folio uno (1) de este expediente.

Al respecto se observa:

II

En el escrito de solicitud in comento, la parte solicitante expuso textualmente lo siguiente:

“…Según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro 22, expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…nos unimos en matrimonio el día diecisiete (17) de Diciembre de 2005...Ahora bien Ciudadano Juez, inicialmente en nuestra relación matrimonial reinaba la paz, la armonía, la comprensión y sobre todas las cosas el amor, que con el paso de los años se fue deteriorando, se nos hizo imposible continuar nuestra relación marital, razón por la cual decidimos separarnos, y desde entonces llevamos más de Cinco (05) años separados de hecho, sin una posible reconciliación entre nosotros. Es por lo que anteriormente expuesto que de mutuo acuerdo elevamos a Usted la presente solicitud, ya que la misma se encuentra perfectamente ajustada a derecho, en la figura del artículo 185-A del Código Civil vigente…”.

Junto con el escrito bajo estudio fue consignada copia certificada de la respectiva acta de matrimonio, de la cual se desprende que efectivamente como lo señalaron los solicitantes, dicho acto se celebró el día 17 de diciembre de 2005, advirtiendo este Juzgado, que para el día de hoy (25 de septiembre de 2009), han transcurrido tres (3) años, nueve (9) meses y once (11) días.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, constatado como ha sido en autos que los cónyuges solicitantes contrajeron matrimonio hace tres (3) años, nueve (9) meses y once (11) días, mal podría decirse que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que no se demuestra cumplido el requisito legal previsto en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines que este Juzgador decrete la disolución del vínculo matrimonial.

III

Como consecuencia de lo arriba explanado, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Inadmisible la solicitud de Divorcio (185-A CC) presentada por los los ciudadanos Mirluy Esther González Mejuto y Antonio Inocente Sayazo Lamillo, ut supra identificados en autos. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.-
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo la 11:57 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria

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Abg. Kelyn Contreras







RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-002452