REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
PARTE ACTORA: “C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el N°.01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N°.212.01, de fecha 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.306, de fecha 18 de octubre de 2001 y notificada por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A; con domicilio procesal en Los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, Torre “Parque Cristal”, piso 15, oficina 15-7, Municipio Sucre del estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: “ALFREDO VITALE, VERÓNICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CÁCERES”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ENRIQUE DÍAZ RODRÍGUEZ”, titular de la cédula de identidad N° 6.192.143, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-M-2008-000502
I
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previa distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual la entidad bancaria “C.A, Central Banco Universal”, pretende que el ciudadano Enrique Díaz Rodríguez, pague unas sumas de dinero.
Por auto dictado el 22 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado y librar la compulsa correspondiente, requiriéndose para ello fotostatos.
El 9 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
El 13 de octubre de 2008, se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.
El 23 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos de ley.
El 31 de octubre de 2008, el alguacil consignó a los autos la compulsa, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.
El 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió en el cuaderno de medidas, diligencia solicitando que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales, se advierte que desde el día 31 de octubre de 2008, no ha habido actuación procesal alguna, el Tribunal observa:
II
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesariosl para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contrparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido de que, si bien es cierto, dicha representación, el 23 de octubre de 2008, sufragó al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines, tal como se desprende de diligencia inserta al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, no es menos cierto, que dicha actuación se verificó con posterioridad al lapso legal previsto para ello, es decir, treinta (30) días calendarios contados desde el 22 de septiembre de 2008, (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
De tal manera que, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la representación judicial de la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 22 de septiembre de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
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Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo la 1:21 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2008-000502
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