REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 1.738.765.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIR SEGOVIA, OMAIRA MARIÑO MARQUEZ, y DURBY MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.303, 21.650 y 45.248, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA EL PROGRESO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de enero de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 5 A, y la última asamblea registrada es de fecha 17 de noviembre de 1992, quedando inserta bajo el Nº 17, Tomo 82-A Sgdo, cuyo representante legal es el ciudadano Mario Furgione Mandarino, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.438, y el ciudadano LUIS EMILIO MONJES NOGUERA, portador de la cédula de identidad Nº 10.093.172.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ARMANDO JOSE NODA, ANDRES FIGUEROA BRUCE y CARMEN ROSALLA FURGIONE MANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.370, 63.270, 50.442 Y 63.408, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-
I
La demanda que dio inicio al presente juicio, fue incoada por las abogadas en ejercicio, NAIR SEGOVIA, OMAIRA MARIÑO MARQUEZ, y DURBY MORA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.303, 21.650 y 45.248, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA, por Cobro de Bolívares (Accidente de Tránsito).
Dicha demanda fue admitida en fecha 25 de noviembre de 1996, librándose la compulsa en fecha 26 de noviembre de 1996.
En fecha 8 de enero de 1997, la abogada Nair Segovia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisionará al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la citación de los co-demandados.
Mediante auto dictado en fecha 9 de enero de 1997, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados.
En fecha 30 de enero de 1997, el ciudadano Dámaso Landaeta, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, consignó boleta de citación firmada por el co-demandado ciudadano Luís Emilio Monjes Noguera. Asimismo, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Mario Furgiones Mandarino.
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 1997, el Juzgado de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, acordó remitir a este Juzgado la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 18 de febrero de 1997, la abogada Nahir Segovia Concepción, apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder pero se reservó también el ejercicio del mismo, en los abogados Luís Bermúdez Rada, y Manuela Veitia Guzmán.
En fecha 18 de febrero de 1997, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 1997, el abogado Armando Noda, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.270, consignó poder otorgado por el ciudadano Mario Furgione, en su carácter de Presidente de la empresa codemandada, “Alfarería El Progreso”.
En fecha 26 de febrero de 1997, compareció el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, Inpreabogado Nº 31.370, actuando en su carácter de representante judicial de Seguros La Seguridad, C.A., y se dio por citado, en virtud de la cita en garantía propuesta por la parte demandada.
En fecha 3 de marzo de 1997, el ciudadano Luís Emilio Monjes Noguera, otorgó poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Regulo Aponte Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.599.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1997, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de marzo el abogado Jesús Perera, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 1997, el Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de marzo de 1997, el abogado Andrés Figueroa Bruce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, la Dra. Leticia Barrios Ruiz, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la partes.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de extinción de la causa por falta de interés procesal, constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, presentado por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.726, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 30 de septiembre de 2005, fecha en que esta Juzgadora, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, no consta en autos ninguna actuación procesal tendiente a evitar la paralización del proceso.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes; han transcurrido cuatro años y no realizaron las partes, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, dicho supuesto de hecho deviene en un decaimiento del interés procesal.
En este sentido, observa esta Juzgadora de la relación de los hechos narrados en el presente fallo, que en la presente causa la parte actora indudablemente ha perdido el interés procesal, en virtud de que la ultima diligencia fue presentada en fecha 4 de marzo de 1997, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las 9:53 am, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP : AN34-T-1996-000001
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