REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: JUSTINO MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.127.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.623.
PARTE DEMANDADA: ELIENETI COROMOTO ROMERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.797.022.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : JOAO HENRIQUES DA FONSECA Y RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.301 y 63.788, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano JUSTINO MENDOZA, quien debidamente asistido de la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, demandó a la ciudadana ELIENETI COROMOTO ROMERO PARRA, al desalojo del inmueble ubicado en la primera planta de la casa distinguida con el número 23, ubicada en la entrada de la Cota 905, Avenida Guzmán Blanco, Calle Moreno, Barrio San Miguel, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada, compareció al proceso debidamente asistida de abogado y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra. Dicho escrito fue presentado en forma extemporánea por encontrarse vencida la oportunidad procesal prevista en la norma Adjetiva.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, ninguna de las partes realizó actividad probatoria alguna.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento al fondo el tribunal observa:
II
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al desalojo del inmueble ubicado en la primera planta de la casa distinguida con el número 23, situada en la entrada de la Cota 905, Avenida Guzmán Blanco, con Calle Moreno, Barrio San Miguel, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada, ciudadana Elieneti Coromoto Romero Parra.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la parte actora en los siguientes términos:
Adujo que en fecha 30 de agosto de 2.006, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Elieneti Coromoto Romero Parra, sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la primera planta de la casa distinguida con el número 23, ubicada en la entrada de la Cota 905, Avenida Guzmán Blanco, Calle Moreno, Barrio San Miguel, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el contrato es verbal, debido a la negatividad de la arrendataria a firmar contrato de arrendamiento con su persona después de haberse mudado, el cual se inició el 30 de agosto de 2.006, con un canon de arrendamiento de trescientos bolívares mensuales, pagadero todos los días 30 de cada mes.
Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, adeudando once meses a razón de trescientos bolívares por mes, para un monto global de tres mil trescientos bolívares por mes.
Que por esa razón procede a demandarla, para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene al desalojo del inmueble precedentemente identificado, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009 y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando legalmente citada compareció en fecha 3 de agosto de 2.009 y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso bajo estudio, encontrándonos en presencia de una demanda que deba ser tramitada por las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, es decir, en el caso de marras, debía tener lugar el día 31 de julio de 2009, hecho que no ocurrió, razón por la cual el escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2.009; lo fue en forma extemporánea por estar vencido el lapso de comparecencia.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el desalojo del inmueble que le fue arrendado a la parte demandada, basada en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de desalojar el inmueble en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por JUSTINO MENDOZA contra ELIENETI COROMOTO ROMERO PARRA y en consecuencia se condena a la parte demandada:al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual, deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble ubicado en la primera planta de la casa distinguida con el número 23, ubicada en la entrada de la Cota 905, Avenida Guzmán Blanco, Calle Moreno, Barrio San Miguel, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo se le condena al pago de la suma de tres mil trescientos bolívares fuertes y trescientos bolívares por cada mes a partir del mes de junio de 2.009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 am, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp.AP31V-2009-2017.
LBR/ MSG.
|