REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

Por recibida y vista la anterior solicitud de Declaracion de Unicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARIA MARGARITA PONTE FIGUERA este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que se interrogue a los testigos que oportunamente le presentara de lo siguiente:
“A.- Si la conocen desde hace mas de veinte años
B.-Si saben y les consta que tenían su domicilio conyugal en la Avenida Mohedano, Edificio El Alba, apartamento numero 13, situado en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
C. –Si saben y les consta que ella y su madre son las únicas y universales herederas de los bines muebles e inmuebles dejados por el ciudadano MANUEL PONTE DA COSTA.
Evacuada que sea esta solicitud solicita que el tribunal declare titulo suficiente para acreditarlas a ella y a la ciudadana Beatriz Figueira de Ponte como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano MANUEL PONTE DA COSTA.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes.
En el caso bajo estudio, de una revisión al acta de defunción acompañada a los autos por la solicitante se observa que existe un error en cuanto al nombre del ciudadano MANUEL PONTE DA COSTA, error que de ser acordada la petición efectuada, incidiría notablemente en la decisión que a tales efectos se dictare y que debe ser subsanado a través del procedimiento previsto en la norma adjetiva.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la expedición del justificativo solicitado. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2009-002606-