EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003031 AUX. No. 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU NOMBRE
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2009
PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. 115.425.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DR. JESUS GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 263.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cedula de identidad No. 15.805.605.
ASISTIDO POR EL DR. TEODARDO SERRANO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.518.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).-
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de la demanda que, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, incoara la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra el ciudadano ALEJANDRO ROBLES.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre del presente año, comparecieron las partes del presente juicio y celebraron transacción, quedado citada la parte demandada en esa fecha. Asimismo, el apoderado actor le otorgó al demandado un (1) año de gracia a partir de esa misma fecha para conseguir otro inmueble para mudarse y éste cancelar al apoderado actor la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00), por concepto de daños y perjuicios que pudiere ocasionarse por el uso y disfrute del inmueble que ocupa. Igualmente, propuso el demandado al apoderado actor, el pago de la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) como depósito en caso de incumplimiento del presente acuerdo. Por otro lado acordó en pagar como cláusula penal la cantidad de (Bs. 100,00) diarios por cada día de mora en que pudiere incurrir al vencimiento del plazo de un (1) año.
-II-
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción manifestada por los ciudadanos: ALEJANDRO ROBLES y GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa”.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin locuaz no podrá procederse a su ejecución”.
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Siendo así, de la revisión detallada del escrito presentado en fecha 24 de Septiembre del 2.009 por las partes contrincantes de la presente litis JESUS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de poder inserto al folio (4) debidamente notariado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.11, Tomo 7, de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA quien es la accionante, y el ciudadano ALEJANDRO ROBLES, debidamente asistido por la Dra. MARIA BARRIOS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.907, se puede evidenciar claramente que tienen legitimación para realizar este tipo de actuaciones judiciales de autocomposición procesal, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido la representación judicial de la parte actora tiene capacidad para transigir, en razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción efectuada. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION efectuada en fecha día 24 de septiembre del 2.009 por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESUS GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 263, y el demandado ciudadano ALEJANDRO ROBLES venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.704.910, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
EL JUEZ,
DR: LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI U
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
LTLS/MS/AS(1)
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